REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 26 de febrero de 2009.-
198° y 150°
Recibida la solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA, procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole a éste Juzgado conocer la misma, désele entrada en el Libro de Causas llevados por éste Tribunal bajo el N° 18952 y agréguense a los autos los recaudos consignados, este Tribunal observa de los recaudos consignados: Primero Que en fecha 23 de mayo de 2008, los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE ARRIETA SUAREZ y BETTY FERNANDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.-6.467.151 y V.-5.970.473, respectivamente, suscribieron ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Distrito Metropolitano de Caracas, acuerdo de partición amistosa, según copia certificada anexa a los autos; y Segundo: Que en fecha 01 de octubre de 2008, este Juzgado de Primera Instancia Civil dictó Sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, declarando con lugar la misma y disolviendo el vínculo matrimonial, antes de emitir pronunciamiento considera prudente señalar que establece el artículo 186 eiusdem:
Artículo 186:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...(omissis). “
Ahora bien, quien aquí decide, observa: Que los solicitantes primero liquidaron la comunidad conyugal ante la referida notaría Pública y posteriormente hubo pronunciamiento sobre la solicitud de divorcio, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 186 antes citado, la comunidad patrimonial cesa a partir de la fecha de ejecutoriedad de la decisión que declaró la disolución del vínculo conyugal.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declara INADMISIBLE LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo suscrito ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2008, por los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE ARRIETA SUAREZ y BETTY FERNANDEZ GARCÍA, y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/Damelis
EXP. N° 18952