REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, tres (3) de febrero de 2009
198° y 149°


PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL CANACHE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Jurisdicción del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad No. 13.456.434.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILFREDO VERA G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 50.564.
PARTE DEMANDADA: ENDER ALEXIS VILLEGAS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.589.949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE No. 14.689.

CAPÍTULO I NARRATIVA
En fecha 20 de julio de 2004, se recibió del sistema de distribución de causas, demanda de cobro de bolívares (procedimiento de intimación) incoada por CARLOS RAFAEL CANACHE RODRÍGUEZ contra ENDER ALEXIS VILLEGAS ESCOBAR, a fin de que éste último le cancele las sumas dinerarias reclamadas por concepto de la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, según el procedimiento monitorio consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, o a ello sea condenado por el Tribunal, así como al pago de las costas del proceso, según el artículo 274 eiusdem.
En fecha 30 de agosto de 2004, el Tribunal ordenó a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, según lo establece el artículo 642 de nuestra ley adjetiva civil.
En fecha 16 de septiembre de 2004, compareció el actor CARLOS RAFAEL CANACHE RODRÍGUEZ, asistido por el abogado SILFREDO VERA G., para consignar escrito contentivo de reforma del libelo de la demanda, el cual fue admitido por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2004, admitió la demanda y su reforma y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la intimación del demandado ENDER ALEXIS VILLEGAS ESCOBAR, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido intimado, a objeto de que pague o formule oposición y no habiendo esto se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2004, compareció el demandante CARLOS RAFAEL CANACHE RODRÍGUEZ, para otorgar poder apud acta al profesional del derecho SILFREDO VERA G.
En fecha 5 de octubre de 2004, el Tribunal libró compulsa para la intimación del demandado ENDER ALEXIS VILLEGAS ESCOBAR.
En fecha 25 de octubre de 2004, el Alguacil informó que no pudo lograr la intimación personal del demandado, razón por la cual consignó la compulsa correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, para solicitar que se acordara la intimación mediante cartel de la parte demandada.
El día 1° de agosto de 2004, el Tribunal acordó intimar mediante cartel al demandado ENDER ALEXIS VILLEGAS ESCOBAR y al efecto libró carteles de intimación para ser publicado en el diario “EL NACIONAL”, en la forma prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de noviembre de 2004, el abogado SILFREDO VERA G., como apoderado judicial del accionante, estampó diligencia mediante la cual retiró el cartel de intimación librado por el Tribunal, a los fines de su publicación y consignación.
En fecha 24 de enero de 2005, compareció el abogado SILFREDO VERA G., con el carácter expresado en los autos, a los fines de solicitar que se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2005, el Tribunal ordenó la apertura de Cuaderno de Medidas, con el objeto de proveer acerca de la medida provisional solicitada por la parte actora.
En fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado con fundamento en el 646 del Código de Procedimiento Civil, para cuya práctica se dio comisión amplia y suficiente al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual se remitió despacho junto con oficio.
En fecha 8 de febrero de 2008, se dio por recibida la comisión que fuera conferida al juez ejecutor a los fines de la práctica de la medida. En dicha comisión se evidencia que no llegó a ejecutarse la medida decretada por falta de impulso por parte del interesado.

CAPÍTULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 956, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 31 de marzo de 2005, fecha en la cual el abogado SILFREDO VERA G., actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó al juez ejecutor que se fijara oportunidad para la práctica de la medida de embargo preventivo dictada, las partes del juicio no han llevado a cabo ningún acto de procedimiento, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años y diez (10) meses de inactividad por las mismas, especialmente de la actora en virtud a ésta le incumbía impulsar la intimación del demandado para la iniciación del juicio, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio, perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial, anteriormente trascrito; así lo hará quien aquí juzga, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA la perención de la instancia, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso en la causa de COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento de intimación) incoado por CARLOS RAFAEL CANACHE RODRÍGUEZ contra ENDER ALEXIS VILLEGAS ESCOBAR, todos identificados en la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas por tratarse de una decisión que declara la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO, LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES,
HDVCG/jcrv
Exp. No. 14.689