PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 3 de febrero de 2009
198° y 149°


PARTE ACTORA: ANA ISABEL MARÍN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.119.719.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA CRISTINA ARANGUREN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 79.471.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL JESÚS PARRA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.517.548.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE No. 14.782

CAPÍTULO I NARRATIVA
En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió del sistema de distribución de causas, demanda de partición de comunidad concubinaria incoada por ANA ISABEL MARÍN MARTÍNEZ contra JESÚS PARRA RIVERO, con fundamento en el artículo 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 1° de octubre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, con la finalidad de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación.
Agotada la citación personal sin que la misma fuera posible, el Tribunal acordó citar mediante cartel al demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de mayo de 2005, el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que fijara un ejemplar del cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 23 de marzo de 2006, se recibieron las resultas de la comisión que fuera conferida al Juzgado Zamora en fecha 5 de mayo de 2005.
En fecha 29 de marzo de 2006, la abogada LIGIA C. ARANGURÉN, para solicitar que se comisionara al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la fijación del cartel e citación librado.
En fecha 5 de abril de 2006, el Tribunal acordó dar comisión al Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, para que fijara un ejemplar del cartel de citación.
En fecha 9 de octubre de 2006, el Tribunal dio por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en las que consta que la Secretaria del juez comisionado procedió a dejar constancia de la fijación del cartel, en la forma establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 956, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 29 de marzo de 2006, oportunidad en que la abogada LIGIA C. ARANGURÉN, como apoderada judicial de la parte demandante compareció para solicitar que se comisionara al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se procediera a la fijación del cartel de citación librado al demandado, las partes del juicio no han ejecutado ningún acto de procedimiento, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años y diez (10) meses, de inactividad por parte de las partes del juicio, especialmente de la actora, debido a que era su carga gestionar la citación de los demandados para la iniciación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio, perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial, anteriormente trascrito; así lo hará quien aquí juzga, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA la perención de la instancia, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso en la causa de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por ANA ISABEL MARÍN MARTÍNEZ contra JESÚS PARRA RIVERO, ambos identificados en la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas por tratarse de una decisión que declara la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO, LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES,
HDVCG/jcrv
Exp. No. 14.782