REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL.







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

198º y 149º
PARTE ACTORA: ARMANDO MICHINEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.997.398.-
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.892.-
PARTE DEMANDADA: YANE SILVA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-3.820.695.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELIMER LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.736.-
MOTIVO: DIVORCIO (SENTENCIA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE N° 16190
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 08 de junio de 2006, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano ARMANDO MICHINEL HERNANDEZ contra la ciudadana YANE SILVA TOVAR, ambas partes identificadas anteriormente la cual fue admitida en fecha 29 de junio de 2006, procediéndose a practicar las diligencias tendientes a la citación de la parte demandada, la cual no se pudo verificar de manera personal, por lo que se procedió a citarle mediante cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas las formalidades respectivas de la citación sin que la demandada compareciera personalmente, se procedió a designarle defensor judicial, en la persona de la abogada ANGELIMER LARA, quien previa notificación aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, citada como quedó la parte demandada, en la persona de la defensora judicial designada, en fechas 30 de marzo y 30 de mayo de 2007, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano ARMANDO MICHINEL HERNANDEZ, asistido de abogado. Asimismo la abogada ANGELIMER LARA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda, así como el acuse de recibo del telegrama certificado por correo IPOSTEL. Acto seguido se declaró abierta a pruebas la causa, la cual hizo uso la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:


Alegatos del actor
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que en fecha diecisiete (17) de agosto de 1973, contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda, con la ciudadana YANE SILVA TOVAR, estableciendo originalmente su domicilio conyugal en la Urbanización Bello Campo, La Castellana, Municipio Chacao Estado Miranda, Residencias Conosca, Piso 02, Apartamento 21. Que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres YANET YRAIS MICHINEL SILVA y MICHEL HUMBERTO MICHINEL, ambos mayores de edad, que adquirieron bienes de fortuna. Que aproximadamente en el mes de agosto del año 2001, comenzaron a surgir los problemas tanto con su esposa así como con sus dos (2) hijos, los cuales siempre han viviendo con ellos. Que por cualquier motivo fútil surgía una discusión o reclamo innecesario e injustificado, tal como si su presencia les molestara, aduciéndole de manera reiterada que si no le gustaba lo mejor para todos era que se fuera de su casa, pues se llegó a la lamentable situación de que sus hijos, con la misma tónica, dejaron de tratarlo negándose siquiera el saludo. Dada la situación que se le planteaba, evitando malos ratos y malos tratos que a la larga podían en consecuencia causar males mayores, decidió en fecha 25 de noviembre de 2005, mudarse para una habitación ubicada en el sótano del mismo inmueble con entrada independiente en la cual ha permanecido viviendo hasta el día de hoy. Que desde hace algunos años para acá, las obligaciones recíprocas que conlleva la vida en común como corresponde a una pareja NO las ha cumplido ni siquiera de manera accidental. Que no se corresponden afectivamente ni cohabitan. Que no se comunican de manera alguna y ni cruzan palabras. Que no hay ninguna atención para con su persona. Que en diciembre de 2005, se vio forzado por las circunstancias a convalecer en casa de su madre, durante siete (07) días aproximadamente como consecuencia de un accidente. Que durante el transcurso de esos días, su ausencia no fue notada por el grupo familiar. Esta conducta manifiesta adoptada por su esposa conjuntamente con los hijos, en contra de su persona, conlleva a plantear ante su competente autoridad, el incumplimiento de los deberes y derechos consagrados en la Ley por lo cual se configura EL ABANDONO VOLUNTARIO RECIPROCO el cual se subsume en el numeral 2° del supuesto establecido en el Artículo 185 del código Civil Vigente, teniendo como consecuencia y es su caso particular, la RUPTURA PROLONGADA de la vida en común. Que no encontrando por su parte motivos lógicos, ni sentimentales para mantenerse unidos en matrimonio, lo ha llevado al ABANDONO VOLUNTARIO POR AMBAS PARTES, por lo que demanda en divorcio a su cónyuge YANE SILVA DE MICHINEL, con fundamento en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil Vigente.

Alegatos del defensor Judicial.
Alega la defensora judicial que no ha podido lograr contacto personal con la demandada como es su deber, que en fecha 06 de marzo de 2006 hizo entrega del telegrama respectivo en la oficina de correos; niega los hechos como el derecho alegado por la parte actora; niega rechaza y contradice que en el mes de agosto del año 2001 hayan surgido con su representada y sus hijos problemas innecesarios o injustificados; niega rechaza y contradice que su representada de manera reiterada le haya dicho a su cónyuge que si no le gustaba lo mejor era que se fuera de su casa y que ella estaba preparada para todo; niega rechaza y contradice que sus hijos hayan dejado de tratar a su padre inclusive negándole el saludo; niega rechaza y contradice que haya abandono voluntario reciproco ya que quien abandonó el hogar fue su propio cónyuge y solicita finalmente que la presente causa sea declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo con expresa condenatoria en costas.
Alegatos del Apoderado Judicial
En fecha 26 de junio de 2007, los abogados en ejercicios VICTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al estado de admitir la demanda a los fines de que se les concediera el término de distancia.
En fecha 03 de julio de 2007, se NEGÓ la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2007, se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada del auto dictado en fecha 03 de julio de 2007, en un solo efecto devolutivo ordenándose remitir copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y las que indique el Tribunal, al Juzgado de Alzada.
En fecha 01 de agosto de 2007, se homologó el desistimiento de la apelación propuesta por la parte demandada en fecha 27 de julio de 2007
Por autos de fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió las resultas de la evacuación de testigos promovidos por la parte actora.

Abierto a prueba la causa por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, y consignó al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 03 de julio de 2007 y admitidas en fecha 10 de julio de 2007.

PRUEBAS DEL ACTOR.
Declaración de la ciudadana: a) CLARA RONDON DE RODRIGUEZ, Este tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada dada la confianza que se merece, por concordar entre sí con las otras deposiciones y no entrar en contradicción todo sobre la base del contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide B) AURORA COROMOTO RAMIREZ Este tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada dada la confianza que se merece, por concordar entre sí con las otras deposiciones y no entrar en contradicción todo sobre la base del contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. C) CESAR AMADO PIMENTEL PEREIRA Este tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada dada la confianza que se merece, por concordar entre sí con las otras deposiciones y no entrar en contradicción todo sobre la base del contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Estos testigos al ser interrogados por la representación judicial de la parte actora, contestaron que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ARMANDO MICHINEL HERNANDEZ; que saben y les constan que dicho ciudadano esta unido en matrimonio con la ciudadana YANE SILVA TOVAR, por referencia del mismo; Que no conocen a la esposa ni a los hijos, solo por referencia del profesor; que el profesor estuvo viviendo en un anexo de su vivienda principal; Que el profesor se vio en la necesidad de convalecer en la morada de su progenitora producto de un accidente, del mismo modo manifestaron que actualmente vive en la ciudad de caracas.
Estos testigos en sus deposiciones a las preguntas del interrogatorio formulado por la parte promovente, concuerdan de manera coherente entre sí, razón suficiente para quien aquí decide le otorgue la credibilidad que se merecen y de esta manera concluir que efectivamente no conocen personalmente a la esposa del profesor ARMANDO MICHINEL HERNANDEZ, sino por referencia del mismo, que el profesor estuvo viviendo en un anexo de su vivienda principal es decir, que tienen un conocimiento cierto de los hechos y que no cohabita con la ciudadana YANE SILVA TOVAR, por lo que forzosamente este Juzgador aprecia los dichos de estos, a los fines de determinar que existe un abandono reciproco entre el ciudadano ARMANDO MICHINEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.997.398 y YANE SILVA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-3.820.695 lo que en el dispositivo del presente fallo se decretará la disolución del vinculo conyugal existente por cuantos los hechos se subsumen en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente como lo es la ruptura de la vida en común de ambos cónyuges por abandono voluntario y asi se decide. A los fines de abonar el criterio anteriormente señalado debemos destacar que las causales de divorcio que admite nuestra legislación, exceptuando la interdicción por causa de perturbación grave, la separación de hecho prolongado y la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, se basan en el concepto de divorcio-sanción y por consiguiente, implican violación grave de deberes conyugales por parte de algunos de los cónyuges.
En el caso de la causal de abandono voluntario, la cual la doctrina la califica de facultativas. Es decir que cuando el divorcio pretende basarse en esta causal corresponderá al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en caso concreto sometido a su conocimiento, pueden o no ellos calificarlos como infracción grave de deberes conyugales.
Así las cosas el abandono voluntario, lo define la doctrina como: el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser justificada. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Si analizamos los requisitos para la procedencia del abandono, encontraremos que éste es grave: cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos casuales entre los esposos.
Intencional: aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional.
Debe ser injustificado; a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además preciso que sea injustificado.
Cuando se demanda el divorcio alegando el abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuales son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancia de las mismas (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez de Instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil ha precisado:
“…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117.Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En cuanto a la copia certificada de la Partida de Matrimonio realizado por ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 307, del Libro de matrimonios llevado por ese Registrador, de fecha 17 de agosto de 1973, correspondiente a los ciudadanos ARMANDO MICHINEL HERNANDEZ y YANE SILVA TOVAR; y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados ciudadanos YANET YRAIS MICHINEL SILVA y MICHEL HUMBERTO MICHINEL, este Tribunal observa que los mismos son documentos públicos, que no fueron impugnados, ni tachados por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere a los mismos todo el valor probatorio que de ellos emanan, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.-

CAPITULO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ARMANDO MICHINEL HERNANDEZ contra la ciudadana YANE SILVA TOVAR ambas partes identificadas en el presente fallo; SEGUNDO: Se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a ambos cónyuges de conformidad con el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil Vigente.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero de 2009. -***-
---AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.


Abg. DUBRASKA MANZANARES.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

LA SECRETARIA ACC.
HdVCG/.-
EXP N° 16190.