REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 03 de febrero de 2009
198º y 149º



SOLICITANTE: HEIDY BETANCOURT DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.518.604.

APODERADA JUDICIAL DE
LA SOLICITANTE: JENNIFER CELTA VALARINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.325

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION

EXPEDIENTE Nº 18775

-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
En fecha 14 de noviembre de 2008, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de defunción presentada por la abogada en ejercicio JENNIFER CELTA VALARINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.325, actuando en nombre y representación de la ciudadana HEIDY BETANCOURT de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.518.604, cuya partida objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 32, en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, correspondiente al año dos mil ocho (2008). Alega la solicitante que en la partida de defunción inserta bajo el número 32, del Año 2008, llevado ante el Registro Civil de Personas del Municipio Brión del Estado Miranda se dejó constancia que el fallecido LUCIANO RODRIGUEZ CACHEIRO dejó bienes de fortuna y no dejó hijos. Que se omitió incluir en la partida de defunción que el causante dejó como herederos a su cónyuge HEYDY BETANCOURT DE RODRIGUEZ y a su hijo MIKOLL SALOMON RODRIGUEZ BETANCOURT. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 08 de diciembre de 2008, se admitió la solicitud de Rectificación de partida de defunción, ordenándose la notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación del Ministerio Público.
En fecha 26 de enero de 2009, la Fiscal del Ministerio Público mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud.
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de defunción número 32, del año dos mil ocho (2008), asentada en el libro de Registro Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda subsanando la omisión existente, la cual consiste en que se señale que el de cuius ciudadano LUCIANO RODRIGUEZ CACHEIRO, dejó como herederos a su cónyuge, ciudadana HEIDY BETANCOURT DE RODRIGUEZ y a su hijo MIKOLL SALOMON RODRIGUEZ BETANCOURT, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, quien aquí decide observa que la solicitante acompañó como pruebas: a) copia certificada de la partida de defunción del ciudadano RODRIGUEZ CACHEIRO LUCIANO, inserta bajo el número 32, correspondiente al año 2008, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda; b) copia certificada de la partida de matrimonio de los ciudadanos LUCIANO RODRIGUEZ CACHEIRO y HEIDY BETANCOURT LOZADA, inserta bajo el número 142, correspondiente al año 1992, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador Distrito Federal; c) copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano MIKOLL SALOMON RODRIGUEZ BETANCOURT, inserta bajo el número 251, correspondiente al año 1993, del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal; d) documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, asentado bajo el número 24, tomo 78,de fecha 22 de agosto de 2005, contentivo de la autorización realizada por el ciudadano LUCIANO RODRIGUEZ CACHEIRO, para que su esposa, ciudadana HEIDY BETANCOURT DE RODRIGUEZ, realizara ante la oficina de la ONIDEX todos los trámites correspondientes al pasaporte de su menor hijo, MIKOLL SALOMON RODRIGUEZ BETANCOUR.
De los recaudos consignados, quien aquí decide llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en un error al omitir que el de cuius, ciudadano LUCIANO RODRIGUEZ CACHEIRO, dejaba como herederos a su esposa, ciudadana HEIDY BETANCOURT LOZADA y a su hijo MIKOLL SALOMON RODRIGUEZ BETANCOURT, al indicarse en la partida objeto de rectificación “…deja bienes de fortuna, no deja hijos”…, siendo lo correcto: “…casado con la ciudadana HEIDY BETANCOURT DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.518.604, deja bienes de fortuna, deja un hijo de nombre MIKOLL SALOMON RODRIGUEZ BETANCOURT, …” con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado la omisión denunciada, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí suscribe que efectivamente la solicitante, ciudadana HEIDY BETANCOURT DE RODRIGUEZ y su hijo MIKOLL SALOMON RODRIGUEZ BETANCOURT, son herederos del de cuius, ciudadano LUCIANO RODRIGUEZ CACHEIRO.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí decide considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana HEIDY BETANCOURT DE RODRIGUEZ. Mediante la tramitación del juicio sumario. ASI SE DECLARA.

III
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana HEIDY BETANCOURT DE RODRIGUEZ, en consecuencia se ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de defunción del ciudadano LUCIANO RODRIGUEZ CACHEIRO, inserta bajo el número 32, del libro de Registro Civil respectivo, llevado durante el año 2008, a fin de que se inserte en la misma donde dice: “…deja bienes de fortuna, no deja hijos”…, siendo lo correcto: “…casado con la ciudadana HEIDY BETANCOURT DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.518.604, deja bienes de fortuna, deja un hijo de nombre MIKOLL SALOMON RODRIGUEZ BETANCOURT …”. y Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
HVCG/ag
Exp Nº 18775