REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 04 de febrero de 2009

198º y 149º



PARTE ACTORA: CARMEN DOLORES GONZALEZ DE BALL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 561.387.


APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: MARIANA SILVA DE GONZALEZ y CESAR EDUARDO GONZALEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.958 y 111.242, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: LUBERTO CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.814.661.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido

MOTIVO: TACHA POR VIA PRINCIPAL

EXPEDIENTE Nº 18668

-I-
SINTESIS DE LA LITIS:

En fecha 21 de octubre de 2008, se recibió la anterior demanda contentiva del procedimiento de TACHA POR VIA PRINCIPAL incoada por la ciudadana CARMEN DOLORES GONZALEZ DE BALL contra el ciudadano LUBERTO CONTRERAS PEREZ
En fecha 12 de diciembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación diera contestación a la demanda. De igual modo y en virtud de que se desconoce el domicilio del demandado, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), con el objeto de conocer el último domicilio del ciudadano LUBERTO CONTRERAS PEREZ.
El Tribunal con vista a las actas que conforman el presente expediente al respecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
En el caso de autos, observa este Tribunal que la causa que da origen al presente procedimiento lo es la TACHA de un documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1999, anotado bajo el número 44, Tomo 3, Protocolo Primero, mediante el cual se dio en venta una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Colinas de los Ruices, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el citado documento.
Por su parte el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio..”

Aunado a lo anterior, mediante decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ (caso: Alexander José Luna Batista), se dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, a los fines de determinar cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto resulta competente para conocer y decidir el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, es necesario determinar; en primer lugar, el ámbito territorial de la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, y en segundo lugar, la determinación del lugar donde se produjo el accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda.
En este sentido, la Sala, en sentencia N° 753, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-000416, caso: Carlos Alberto Rangel Latuche y Francia Jacqueline Motta Salinas, fijó lo límites de la denominada Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
La denominación de “Área Metropolitana de Caracas”, se estableció por primera vez en el Texto Constitucional de 1961, al disponerse en su artículo 11 lo siguiente: “la ciudad de Caracas es la capital de la República y asiento permanente de los órganos supremos del poder. Una ley especial podrá coordinar las distintas jurisdicciones existentes dentro del área metropolitana de Caracas, sin menoscabo de la autonomía municipal”, de lo que debe entenderse que el Área Metropolitana de Caracas, comprende los municipios establecidos a todo lo largo y ancho de la ciudad de Caracas, que con su expansión y desarrollo a lo largo de los años, alcanza hoy día tanto el Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, como los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, cuya autonomía queda incólume.
Por su parte, el Texto Constitucional de 1999, creó la figura del Distrito Metropolitano de Caracas el cual quedó conformado por el Municipio Libertador del Distrito Capital, y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, todos los cuales integran la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, así, el artículo 18 Constitucional dispone, al igual que el artículo 11 de la Constitución de 1961, que la ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Público, pero además dispone en forma expresa el establecimiento de la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, mediante la integración de un gobierno municipal a dos niveles, integrado por los Municipios Libertador del Distrito Capital, y los correspondientes del estado Miranda, que no son otros que los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo; por otra parte, la Disposición Transitoria Primera del Texto Constitucional, que dispone la aprobación de la Ley especial sobre el Régimen del Distrito Capital, prevista en su artículo 18, dispone expresamente la preservación de la integridad territorial del estado Miranda, en los términos siguientes:
Primera. “La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Las precitadas disposiciones constitucionales, desarrolladas por la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, reguló la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, en cuyo artículo 2°, se establecen sus límites o ámbito territorial, en los términos siguientes:
Artículo 2. “Los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.
Cualquier controversia que pudiera surgir sobre los mismos será decidida por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, en cualquier caso preservando la integridad territorial del Estado Miranda.”. (Negrillas y subrayado del texto).

Determinado el ámbito territorial de la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, tal como quedó establecido en el fallo parcialmente transcrito, la cual comprende los municipios autónomos que componen el Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, el Municipio Libertador del Distrito Capital, y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, quedando preservada la integridad territorial de la mencionada entidad federal, corresponde entonces determinar el lugar donde efectivamente se produjo el accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda.
De las actas procesales, específicamente de la copia certificada del expediente instruido por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, cursante a los folios 9 al 17, ambos inclusive, se desprende que el accidente de tránsito que dio origen al presente juicio, se produjo en el Km. 9 de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre, en el sentido Guarenas-Petare, a la altura del Helipuerto Ávila, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito parcialmente, en el cual quedó sentado que la denominada Área Metropolitana de Caracas, está conformada tanto por el Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, como por los Municipios Autónomos Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo, del estado Miranda, y visto que el mencionado siniestro ocurrió en la jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio es el tribunal declinante, es decir, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
Así las cosas, tenemos que el Municipio Sucre del Estado Miranda, conforma con otros Municipios la denominada Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido y en virtud de que tanto el inmueble objeto del negocio jurídico, se encuentra ubicado en Los Ruices, Jurisdicción del Municipio Sucre, y que el documento que se demanda por la vía de tacha se protocolizó ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el presente procedimiento de TACHA POR VIA PRINCIPAL, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-

III
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conocimiento del presente procedimiento de TACHA POR VIA PRINCIPAL interpuesta por la ciudadana CARMEN DOLORES GONZALEZ DE BALL contra el ciudadano LUBERTO CONTRERAS PEREZ, y en consecuencia declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,



ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES