LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
Los Teques, cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009).-
198º y 149º
SOLICITANTES: EMILIANO LEON PADRON y CARMEN YOLANDA BARCA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.841.423 y V-6.547.748 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOEL HERNANDEZ PENZINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.629.-
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 18799
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos, EMILIANO LEON PADRON y CARMEN YOLANDA BARCA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.841.423 y V-6.547.748 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “ 1) El 100% de los derechos de propiedad sobre un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Figueroa”, conocido actualmente como “Santa Cruz de Figueroa”, en Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, ahora Municipio Los Salias del Estado Miranda. Dicho lote de terreno forma parte de uno con mayor extensión y tiene una superficie aproximada de trescientos veinte metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (320,83 mts2) el cual se encuentra alinderado así: Norte: En trece metros (13 mts) aproximadamente con carretera vecinal o principal de Figueroa; Sur: En nueve metros (9mts) aproximadamente con carretera vecinal, hoy calle ciega que colinda con calle Nevera; Este: En veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40mts) aproximadamente y terreno propiedad del vendedor y Oeste: En veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts) aproximadamente con terreno que es o fue propiedad de la familia Báez. El lote de terreno anteriormente descrito pertenece a los exponentes por haber sido adquirido bajo la vigencia del vínculo matrimonial, el cual quedó debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1998, inscrito bajo el Número 35, Protocolo Primero, Tomo 01 del Cuarto Trimestre del año 1998. Cuyo Documento de Propiedad acompañamos al presente escrito marcado “B”. 2) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre: Un vehículo Clase Camioneta, Tipo Colectivo; Modelo Ram 350; Marca Dodge, Placas: CB457C; Serial de Carrocería 2B5WB31W5JK124461, Serial del Motor 8 Cil, Uso Transporte Público, Titulo de Propiedad o Certificado de Origen N° 24359116, el cual acompañamos marcado “C” 3) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre; Un vehículo Clase Camioneta; Tipo dic Up; Modelo C-10; Marca Chevrolet, Placas 18SUAA; Serial de Carrocería C3904DV204262; Serial del Motor K1120TJ0, Título de Propiedad o Certificado de Origen N° 3121172, el cual acompañamos marcado “D”. 5) El cien por ciento (100%) de los derechos sobre acciones en la Razón Social Herrería y Carpintería Noel, K, C.A., en la cual somos poseedores de quinientas acciones las cuales representan el cien por ciento del capital social. Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 09 de Noviembre de 1994, bajo el N° 50, Tomo 139-A Pro, cuyo registro acompañamos marcado “E”. DEL ACUERDO SOBRE LA LIQUIDACIÓN DE BIENES: PRIMERO: II-A) Hemos acordado que los bienes discriminados a continuación en este particular queden de la única y exclusiva propiedad de: CARMEN YOLANDA BARCA PEREZ: UNO: El (50%) de los derechos de propiedad sobre el lote de terreno identificado en el numeral 1 del Capitulo 1 del presente escrito, identificado seguidamente: un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Figueroa”, conocido actualmente como “Santa Cruz de Figueroa”, en Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, ahora Municipio Los Salias del Estado Miranda. Dicho lote de terreno forma parte de uno con mayor extensión y tiene una superficie aproximada de trescientos veinte metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (320,83 mts2) el cual se encuentra alinderado así: Norte: En trece metros (13 mts) aproximadamente con carretera vecinal o principal de Figueroa; Sur: En nueve metros (9mts) aproximadamente con carretera vecinal, hoy calle ciega que colinda con calle Nevera; Este: En veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40mts) aproximadamente y terreno propiedad del vendedor y Oeste: En veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts) aproximadamente con terreno que es o fue propiedad de la familia Báez. El lote de terreno anteriormente descrito pertenece a los exponentes por haber sido adquirido bajo la vigencia del vínculo matrimonial, el cual quedó debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1998, inscrito bajo el Número 35, Protocolo Primero, Tomo 01 del Cuarto Trimestre del año 1998. Cuyo Documento de Propiedad acompañamos al presente escrito marcado “B” DOS): El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre; Clase Camioneta, Tipo Colectivo; Modelo Ram 350; Marca Dodge, Placas: CB457C; Serial de Carrocería 2B5WB31W5JK124461, Serial del Motor 8 Cil, Uso Transporte Público, Titulo de Propiedad o Certificado de Origen N° 24359116, el cual acompañamos marcado “C”. SEGUNDO II-B) Hemos acordado que los bienes discriminados a continuación en este particular queden de la única y exclusiva propiedad de: EMILIANO LEON PADRON: UNO): El (50%) restante de los derechos de propiedad sobre el lote de terreno identificado en el numeral 1 del Capitulo 1 del presente escrito, identificado seguidamente; un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Figueroa”, conocido actualmente como “Santa Cruz de Figueroa”, en Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, ahora Municipio Los Salias del Estado Miranda. Dicho lote de terreno forma parte de uno con mayor extensión y tiene una superficie aproximada de trescientos veinte metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (320,83 mts2) el cual se encuentra alinderado así: Norte: En trece metros (13 mts) aproximadamente con carretera vecinal o principal de Figueroa; Sur: En nueve metros (9mts) aproximadamente con carretera vecinal, hoy calle ciega que colinda con calle Nevera; Este: En veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40mts) aproximadamente y terreno propiedad del vendedor y Oeste: En veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts) aproximadamente con terreno que es o fue propiedad de la familia Báez. El lote de terreno anteriormente descrito pertenece a los exponentes por haber sido adquirido bajo la vigencia del vínculo matrimonial, el cual quedó debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1998, inscrito bajo el Número 35, Protocolo Primero, Tomo 01 del Cuarto Trimestre del año 1998. Cuyo Documento de Propiedad acompañamos al presente escrito marcado “B” DOS) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre: Un vehículo Clase Camioneta; Tipo dic Up; Modelo C-10; Marca Chevrolet, Placas 18SUAA; Serial de Carrocería C3904DV204262; Serial del Motor K1120TJ0, Título de Propiedad o Certificado de Origen N° 3121172, el cual acompañamos marcado “D”. TRES) El cien por ciento (100%) de los derechos sobre acciones en la Razón Social Herrería y Carpintería Noel. K, C.A., en la cual somos poseedores de quinientas acciones las cuales representan el cien por ciento del capital social. Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 09 de Noviembre de 1994, bajo el N° 50, Tomo 139-A Pro, cuyo registro acompañamos marcado “E”. Dejamos expresa constancia que nada más tenemos que reclamarnos los cónyuges con origen en la presente liquidación ni por ningún otro respecto, pues tal acuerdo satisface plenamente nuestras aspiraciones al respecto. Igualmente dejamos constancia que no existe ningún otro bien activo o pasivo que no sean los mencionados en este documento y para el caso de que los hubiere, cada uno de nosotros personalmente, asume la obligación y, responsabilidad de cualquier pasivo, deuda, acreencia o compromiso que hubiese adquirido individualmente y que no conste en el presente documento”.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos EMILIANO LEON PADRON y CARMEN YOLANDA BARCA PEREZ anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA
Abg. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA.
Abg. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/Lisbeth
EXP. N° 18799
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