REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 09 de febrero de 2009
198º y 149º

SOLICITANTES: JORGE ALEXANDER CIRCOVIC RIVERA y MÓNICA KATIUSKA LORCA CASERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.909.744 y V-13.232.163, respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE: CLARA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.297.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS SEPARACION DE CUERPOS.


EXPEDIENTE: N º 17.358

-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2007, comparecieron los ciudadanos JORGE ALEXANDER CIRCOVIC RIVERA y MÓNICA KATIUSKA LORCA CASERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.909.744 y V-13.232.163, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CLARA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.297, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Consejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2004, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 250, del año: 2004, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante dicha unión no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes de comunidad conyugal que liquidar. Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos. Indicaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Santa Eulalia, Sector Los Eucaliptos, Casa N° 36, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 24 de septiembre de 2007, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos JORGE ALEXANDER CIRCOVIC RIVERA y MÓNICA KATIUSKA LORCA CASERES, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 01 de octubre de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos requeridos.
En fecha 13 de octubre de 2008, el Alguacil Accidental, consignó boleta de notificación firmada y sellada por la representación fiscal.
En fecha 29 de enero de 2009, los ciudadanos JORGE ALEXANDER CIRCOVIC RIVERA y MÓNICA KATIUSKA LORCA CASERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.909.744 y V-13.232.163, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CLARA NAVAS, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.


-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: JORGE ALEXANDER CIRCOVIC RIVERA y MÓNICA KATIUSKA LORCA CASERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.909.744 y V-13.232.163, respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 24 de septiembre de 2007, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: JORGE ALEXANDER CIRCOVIC RIVERA y MÓNICA KATIUSKA LORCA CASERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.909.744 y V-13.232.163, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 20 de noviembre de 2004, por ante el Consejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio cursante bajo el Nº 250, en los libros de registro de matrimonios llevados por Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.
No hubo bienes de comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.


LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES


HdVCG/Damelis
Exp.No. 17.358



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009).

198° y 149°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

HdVCG/Damelis
Exp. Nº 17358