REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

198º y 149º
Los Teques, nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009)

PARTE ACTORA: INVERSIONES DISFELIPE S.R.L., domiciliada en la ciudad de Los Teques, e inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1987, anotado bajo el número 45, Tomo 8-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio PEDRO RONDON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.261.
PARTE DEMANDADA: YOUSSAIF FAIM DIB ELIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.416.164.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO E. LATOZEFSKY P., ALBA E. TOLEDO C., JESUS ALEXIS LATOZEFSKY P., y VIVECA A. LATOZEFSKY P., abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.314, 75.523, 119.792 y 123.097, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: (HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION)
EXPEDIENTE N° 18155

I
SINTESIS DE LA LITIS
Subieron a esta Alzada el presente expediente contentivo del procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por INVERSEIONES DISFELIPE S.R.L., contra el ciudadano YOUSSAIF FAIM DIB ELIA, procedente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2008, por el referido Tribunal.
Admitida la demanda por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 18 de enero de 2008. Practicada la notificación personal del demandado conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero de 2008, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha el ciudadano YOUSSAIF FAIM DIB ELIA, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio ROBERTO E. LATOZEFSKY P., ALBA E. TOLEDO C., JESUS ALEXIS LATOZEFSKY P., y VIVECA A. LATOZEFSKY P.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas las mismas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Notificadas como quedaron las partes de la decisión en referencia, y realizada la aclaratoria planteada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 25 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión.
En fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 20 de mayo de 2008, este Tribunal dio por recibido el expediente, procedente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo el sorteo de Ley, se le dio entrada, el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
En fecha 27 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa, que en fecha 27 de enero de 2009, comparecieron por ante este Tribunal, por una parte el abogado en ejercicio PEDRO RONDON PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.261, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y por la otra el abogado en ejercicio ROBERTO E. LATOZEFSKY P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 40.314, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quienes mediante escrito alegaron lo siguiente:

“(…) Los apoderados judiciales de las partes identificadas al comienzo de este escrito, ocurren por instrucciones directas de sus respectivos poderdantes y facultados en forma expresa para autocomponer la presente causa, proceden de forma personal, libre y sin apremio y en forma voluntaria por ante la Secretaria de la Sala de este Juzgado, a fin de realizar una TRANSACCION JUDICIAL , a tenor de lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.723 del Código Civil, para dar por terminado el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que cursa en el expediente No. 18155 de la nomenclatura de este Tribunal; el cual, una vez homologado, surtirá los efectos de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada; dicha Transacción se regirá por las determinaciones que a continuación se expresan: CAPITULO I 1. El demandado YOUSSAIF FAIM DIB ELIA, antes identificado, conviene en este acto a entregar de manera voluntaria, libre de bienes y personas a las propietaria – demandante INVERSIONES DISFELIPE S.R.L., el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento distinguido con el Número Dos (2), ubicado en el piso Segundo (2), que forma parte integrante de Edificio “DON FELIPE”, situado en la calle Ribas de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en las condiciones que previamente las partes declaran conocer y hace entrega en este acto de las llaves del referido inmueble. 2. Parte del dinero consignado a favor de la propietaria demandante y de la anterior propietaria del inmueble, en el expediente Nº 2006-2966 nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500), quedará a titulo de concesión graciosa a beneficio del demandado, comprometiéndose la demandante a solicitar al Tribunal correspondiente dicho montos y hacer entrega de dicha suma al demandado o a cualquiera de sus Apoderados Judiciales. 3. Con esta transacción se da por terminado el presente juicio. Quedando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1º de marzo de 1.986, sobre el inmueble anteriormente identificado, celebrado entre la anterior propietaria del inmueble Sra. Berta Emilia Campagna Álvarez y el demandado Youssaif Faim Dib Elia, no quedando las partes nada a deber por concepto de depósito, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación arrendaticia, otorgándose ambas partes recíproco finiquito…(omissis)…CAPITULO III PETITORIO Constituyendo el presente acuerdo la totalidad de las estipulaciones contempladas en la presente transacción y estando ambas partes en total acuerdo con las mismas, convenimos en dar a esta Transacción el efecto de Cosa Juzgada, y en ese sentido solicitamos al ciudadano Juez le imparte su HOMOLOGACION a la Transacción y de por terminado este juicio. Por último, solicitamos la expedición de dos (02) copias certificadas, tanto del presente contrato transaccional como del auto que la homologa...”

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”-
Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Bájese el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente; TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría las dos (2) copias certificadas solicitada de la transacción con inserción de la presente decisión. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.

ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha no se expiden las copias certificadas solicitadas, faltan fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

HdVCG/ag
EXP Nro. 18155