REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º
PARTE SOLICITANTE: PEDRO CELESTINO MARAIMA y ALIX MARINA CARDENAS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad número V.- V.- 6.917.703, en representación del ciudadano PEDRO ARGENIS.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.878.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO (DECLINATORIA)
EXPEDIENTE Nº 18.889
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 23 de enero de 2009, se recibió la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por los ciudadanos PEDRO CELESTINO MARAIMA y ALIX MARINA CARDENAS CARDENAS, en representación del ciudadano PEDRO ARGENIS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDGLY YUDITH PEREZ GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.878. Exponen los solicitantes en su escrito que su hijo PEDRO ARGENISD nació en la “MATERINIDAD CONCEPTCION PALACIOS”, el día 12 del mes de Noviembre del año 1980, siendo su hijo natural. Que según se evidencia de la constancia expedida por el servicio de estadística y archivo del mencionado centro asistencial, que su hijo no se encuentra inscrito en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Autoridad Civil de la Parroquia que legalmente le corresponde, lo que constituye un grave problema tanto para ellos como para él, ya que ha sido su deseo de reconocerlo. Que se han realizado innumerables diligencias y ha sido infructuosas llevar a feliz término, estando su hijo privado de los derechos que como venezolano debería gozar, con hijos que no ha podido reconocer por carecer de identidad. Es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, para que realizada la “INSERCION DE NACIMIENTO”, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento respectivo”
II
SOBRE LA COMPETENCIA
Pretenden los solicitantes se le inserte la partida de nacimiento de su hijo PEDRO ARGENIS en los Registro Civil de nacimiento respectivos. Ahora bien, se evidencia en las afirmaciones del solicitante que el ciudadano PEDRO ARGENIS nació en jurisdicción del Distrito Capital, razón por la cual, antes de proveer sobre la presente causa surge la necesidad por parte de este sentenciador de realizar una revisión exhaustiva sobre su competencia para conocer la presente causa.
El Tribunal, a los efectos de lo solicitado observa lo siguiente:
El artículo 445 del Código de Civil establece:
“…Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto…”
Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA, señaló con respecto a la competencia para conocer de procedimiento de inserción de partidas, lo siguiente:
“…Ahora bien, estima la Sala necesario transcribir a continuación parte del escrito libelar, a los fines de determinar el juzgado competente para dirimir el presente juicio:
“...Yo, PABLO CÉSAR GUZMÁN GÓMEZ, (...) con el debido respeto y acatamiento ocurro ante usted, (...), para exponer: Mi hermano, quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO GUZMÁN GÓMEZ, (...) murió en la jurisdicción del Municipio El Hatillo (...). Ahora bien, Ciudadano Juez, según se observa de la constancia que acompaño a este escrito, (...) expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo, se evidencia que el Acta de la Partida de Defunción de mi hermano no se encuentra debidamente inscrita en los Libros de Registro Civil de Fallecimientos, llevados por la Autoridad Civil del Municipio El Hatillo; lo que constituye un gran problema para mi por cuanto debo realizar una serie de trámites legales propios de un fallecimiento. Siendo importante destacar que en la revisión que se efectuó en el Registro Principal del Estado Miranda en los Libros de Defunciones (duplicado), que se encuentra en el citado Despacho Público, correspondientes al Municipio El Hatillo, la última Partida de Defunción inserta es la N° 127 de fecha 23 de Diciembre de 2003, la cual riela al folio 164 del mencionado Libro, sin lograrse encontrar la de mi referido hermano correctamente incluida en la fecha de su deceso, por lo tanto, ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando la Inserción de la Partida de Defunción de mi hermano FERNANDO GUZMÁN GÓMEZ, (...) en el sentido de que se ordene su inserción en los Libros de Registro Civil de Defunciones respectivos...”.
Asimismo, de la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente del certificado de defunción, inserto al folio 10 del mismo, se constata que el lugar donde ocurrió el deceso del tantas veces mencionado como Fernando Guzmán Gómez fue en el domicilio del de cujus, situado en “...La Quinta El Rincón Av. Principal, Sector El Arroyo, La Lagunita...”
Por su parte, el artículo 445 del Código Civil, dispone que la jurisdicción se hará constar en el lugar en que la defunción ocurra. En efecto, señala lo siguiente:
“...Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto...”. (Negrillas de la Sala).
Aplicando los artículos transcritos al caso de estudio, se concluye que, en virtud de que el de cujus Fernando Guzmán Gómez, falleció en su domicilio ubicado en La Quinta El Rincón Av. Principal, Sector El Arroyo, La Lagunita, a juicio de esta Sala la competencia para conocer de la presente solicitud de inserción de partida de defunción, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”
Por otro lado, reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Ahora bien, como lo han señalado los ciudadanos PEDRO CELESTINO MARAIMA y ALIX MARINA CARDENAS CARDENAS, en su escrito libelar, así como de los documentos acompañados a la presente solicitud como son la constancia de nacimiento, expedida por la Maternidad Concepción Palacios, en la cual se desprende que la ciudadana ALIX MARINA CARDENAS, a los 17 años de edad, dio a luz a un niño de nombre PEDRO ARGENIS, en fecha 12 de noviembre de 1980, a las 4:40 a.m, bajo el No. de historia 33905 y la Constancia, emanada de la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Capital, donde se desprende que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados durante el año 1980, ante ese ente no esta asentada dicha partida de nacimiento, por lo que este juzgador de conformidad con la norma antes transcrita, la presente solicitud de inserción de nacimiento debe hacerse constar en la jurisdicción en que ocurra el nacimiento y siendo que igualmente de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico corresponde conocer de dichos asuntos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, cuya competencia por el territorio corresponda a la Jurisdicción donde nació el solicitante, razón por la cual, éste Juzgado, tal como se ha señalado en las reiteradas jurisprudencias, emanada por nuestro Máximo Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Civil, declina la competencia en razón del Territorio, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda conocer la presente causa por distribución. Y así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud introducida por el Ciudadano DANIEL RONDON y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda por distribución, con sede en Caracas, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.
ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-
LA SECRETARIA.
ABG. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/Jenny
Exp. No. 18.889
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