REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, 10 de Febrero 2009.


EXPEDIENTE N° 1446-2009.-

IMPUTADO:

Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de 16 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 16.577.662, residenciado en Barrio Independencia, casa N° 54, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda.

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD.-

DELITO:

POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES Y SPICOTROPICAS.

FISCAL:

Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare de Tuy. Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ.

DEFENSOR

Defensoría Pública de Responsabilidad Penal de Adolescente de Los Valles del Tuy,

Vistos estos autos.-

Por recibido el anterior escrito y sus anexos procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo del Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa del adolescente: GONZALEZ CISNEROS FEDERICO JOSE, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa.


(I)
NARRATIVA:


Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 28 de enero del año 2002, en virtud de auto de proceder dictado por este mismo Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 29 de enero de 2002, dándole entrada bajo el N° 327/02, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (ROBO EN LA MODALIDADE DE ARREBATON) previsto en el artículo 458 del Código Penal Derogado actualmente establecido en el artículo 457 del Código Penal Vigente.


Cursa al folio 10 de autos, que vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, mediante oficio N° 15-F9-0020 de fecha 28 de enero de 2002, relacionadas con el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.154.878, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Vigente y por cuanto de la revisión de dichas actuaciones se observa, que han sido puestas en conocimiento de este Juzgado pasadas las 48 horas, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación, según acta cursante al folio 3 y por cuanto se observa que desde el momento de la detención han transcurrido más de setenta y dos horas (72) este tribunal Decreta la libertad inmediata del adolescente con aplicación de la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es presentación cada ocho días durante tres meses ante este Tribunal.

Se recibió de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente.


Manifiesta la Representación Fiscal: el día 27 de Enero del 2002, aproximadamente a las 6:50 horas de la tarde el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, logró arrebatarle un teléfono celular perteneciente a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN RODRIGUEZ BRONTT, en momentos en que esta se encontraba circulando por la vía pública.


Ahora bien, conforme a las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación dictar un acto conclusivo, por ello lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago y con base a los fundamentos antes expuesto, se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente investigación, a tenor de la pautado, en el artículo 561 literal d) de la citada Ley, en consecuencia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, plenamente identificado ut supra ya que en el hecho que dio lugar a la aprehensión, no hubo testigos presénciales generando una situación, que a todas luces y en respeto a los principios del Proceso Penal, y a la búsqueda de la verdad como finalidad del mismo, nos hace obtener pocos elementos de convicción, que puedan traspasar los límites de la Presunción de Inocencia, y sean susceptibles de sostenerse en un eventual Juicio Oral y Privado, por lo cual lo actuado no nos aporta fundamento serio para otro Acto Conclusivo, en tal sentido el solo dicho plasmado por los funcionarios no puede ser concatenado con algún otro elemento, ya que no existen elementos adicionales a los nombrado, en tal sentido y ante la Duda razonable, la cual como se conoce en la Doctrina debe favorecer al reo, es por lo que nos permitimos solicitar el presente acto conclusivo, no sería capaz de ser sustentado en un eventual





(II)
MOTIVA:

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:

En virtud del resultado de la Experticia Botánica, practicada por la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense, la cual arrojó como resultado de Experticia Química N° 9700-130-12660, practicada a Dos (02) envoltorios confeccionados material sintético de color amarillo basado en lo siguiente: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO: Dos (02) gramos con OCHOCIENTOS SESENTA (860) Miligramos, cantidad esta que esta dentro de los limites establecidos en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los efectos de establecer las responsabilidades penales correspondientes, no evidenciándose elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que considera este Juzgado en Función de Control de acuerdo al contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse sobre el Sobreseimiento en cuestión; en base al contenido del artículo 318 Ordinal 4° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en este sentido se pronuncia. Por otra parte se observa en acta policial cursante al folio 3 de autos, en la cual se detallan los pormenores del procedimiento efectuado donde resultara la aprehensión del adolescente imputado: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose en la misma que efectivamente como alega la Representación Fiscal, no localizaron a ninguna persona para que fungiera como testigo del procedimiento.-


(III)
DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en beneficio del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente anteriormente identificado.

De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.








Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los once (11) días del mes de Febrero de 2009.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,


Dra. Tibisay Acosta



La Secretaria


Abg. Minnorea Guzmán



En la misma fecha de hoy, a los once (11) días del mes de Febrero del 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria,















Exp Penal N° 1446-2009.-