REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, 4 de Febrero 2009.
EXPEDIENTE N° 1076-2005.-
IMPUTADOS: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.830.003, nacido el 27/02/1990 quien cuenta con 18 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Dos Lagunas, Sector 01, vereda 34, casa 05, Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda. Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 22.446.121, hoy cuenta con 19 años de edad, residenciado en Tomuso calle principal casa N° 03, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.
VICTIMA: DOMINGUEZ NAIROBI JOHANA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
FISCAL: Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare de Tuy. Dra. MARY LUZ GRATEROL.
DEFENSOR: Defensoría Pública de Responsabilidad Penal de Adolescente de Los Valles del Tuy, Dra. MARIANGELA LAYA.
Vistos estos autos.-
Por recibido el anterior escrito y sus anexos procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa de los adolescentes: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa.
(I)
NARRATIVA
Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 19 de Septiembre del año 2005, en virtud de auto de proceder dictado por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha 19 de Septiembre del 2005, dándole entrada bajo el N° 623/05, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito: CONTRA LAS PESONAS (ROBO EN LA MODALDIAD DE ARREBATON) previsto en el artículo 456 del Código Penal.
Cursa al folio 1 de autos, oficio N° FMP-17-1123-05 de fecha 19-09-2005 procedente s de la Fiscalía Séptima, del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual narra los hechos practicados por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el día 17 de Septiembre del 2005, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde en las instalaciones del Parque Ecológico de la Urbanización Dos Lagunas, Santa Teresa del Tuy, la ciudadana victima DOMINGUEZ NAIROBI JOHANA, de 22 años de edad se encontraba en su puesto de alquiler de teléfonos cuando llegó el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de 15 años dE edad, a pedir un teléfono en alquiler marcó un número y salió corriendo luego la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de 13 años de edad, agarró el otro teléfono que se encontraba en la mesa y salieron corriendo los dos del lugar, la victima le dio aviso a los funcionarios Detective VILLEGAS JUAN, Agentes CARLOS REBOLLEDO y GUTIERREZ YUELIDI, adscritos a la Policía Municipal Independencia, a quienes señalaron la participación de ambos adolescentes en el hecho, iniciando una persecución, lograron aprehender a la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le incautó en su mano derecha un teléfono celular marca Telcel, serial H7958593, con su respectiva pila, al lugar se presentó un ciudadano de nombre OLIVEROS PERES JESUS, indicándole a los funcionarios que tenía conocimiento del lugar donde se encontraba el otro adolescente involucrado en el hecho, que era en el sector Tomuso Viejo, específicamente Calle Principal, Casa 34, una vez en el lugar el ciudadano ingresa a la vivienda y luego de una breve espera les hizo entrega de un teléfono celular, marca Movistar, serial SJWF02S9AA, contentivo de una pila, haciéndolo entrega del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, siendo aprehendidos e impuestos de sus Derechos Constitucionales y Legales.
Seguidamente a los folios 17, 18, 19 y 20 cursa Acta de Audiencia de Presentación correspondiente a los adolescentes DEFINITIVO en la presente causa de los adolescentes: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, realizada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, dejando constancia este Tribunal, que se encuentran presentes la Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público, Dra. MARY LUZ GRATEROL, la Defensora Pública Dra. MARIANGELA LAYA, la ciudadana RUBIA ELENA COLIAN DE BRICEÑO, titular de la Cédual de Identidad N° 9.022.473, representante legal de la referida adolescente y PEREZ EULALIA MELECIA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.292.261, representante legal del adolescente; la fiscal solicito se continúe el procedimiento y le sean impuestas en el articulo a los adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literales “C” y “F” de la precitada ley especial, igualmente solicito le sean realizados a los adolescente los exámenes del reconocimiento médico legal y la practica de evaluación psicológica y psiquiatra por ante el Departamento de la Medicatura Foresente de los Teques; la Defensora solicito la libertad Inmediata de los adolescente, en caso de que el Tribunal decida aplicar alguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la LOPNA.
Se recibió expediente penal mediante oficio N° 5410-392-2005, de fecha 22 de septiembre del 2005, instruido contra los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, procedente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dándole entrada bajo el N° 1076-2005.
En fecha 23 de Julio de 2006, se recibieron recaudos complementarios relativos del presente expediente.
Se recibió de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente:
Manifiesta la Representación Fiscal el día 17 de Septiembre del 2005, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde en las instalaciones del Parque Ecológico de la Urbanización Dos Lagunas, Santa Teresa del Tuy, la ciudadana victima DOMINGUEZ NAIROBI JOHANA, de 22 años de edad se encontraba en su puesto de alquiler de teléfonos cuando llegó el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de 15 años de edad, a pedir un teléfono en alquiler marcó un número y salió corriendo luego la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de 13 años de edad, agarró el otro teléfono que se encontraba en la mesa y salieron corriendo los dos del lugar, la victima le dio aviso a los funcionarios Detective VILLEGAS JUAN, Agentes CARLOS REBOLLEDO y GUTIERREZ YUELIDI, adscritos a la Policía Municipal Independencia, a quienes señalaron la participación de ambos adolescentes en el hecho, iniciando una persecución, lograron aprehender a la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le incautó en su mano derecha un teléfono celular marca Telcel, serial H7958593, con su respectiva pila, al lugar se presentó un ciudadano de nombre OLIVEROS PERES JESUS, indicándole a los funcionarios que tenía conocimiento del lugar donde se encontraba el otro adolescente involucrado en el hecho, que era en el sector Tomuso Viejo, específicamente Calle Principal, Casa 34, una vez en el lugar el ciudadano ingresa a la vivienda y luego de una breve espera les hizo entrega de un teléfono celular, marca Movistar, serial SJWF02S9AA, contentivo de una pila, haciéndolo entrega del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, siendo aprehendidos e impuestos de sus Derechos Constitucionales y Legales.
Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con relación a los actos conclusivos, corresponde al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta presente fecha, es de TRES (03) AÑOS, 3 MESES, 29 DIAS, siendo entonces, mayor de tres (03) años y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCIRBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, tomando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.
(II)
MOTIVA:
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:
Ahora bien, otra parte se observa en el acta policial cursante al folio 4, en la cual se detallan los pormenores del procedimiento efectuado donde resulta la aprehensión de los adolescentes:
Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente evidenciándose en la misma efectivamente como alega la Representación Fiscal.
Por cuanto se observa que el delito por el cual se inicia la investigación como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, es indicativo de acuerdo a la norma contenida antes citada, no conlleva privativa de libertad, por cuanto el delito mencionado no esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia este tipo de delito prescribe a los tres años evidenciándose de los autos la materialización de la misma.
Así las cosas y desprendiéndose de autos que ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
(III)
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en beneficio de los adolescentes: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente identificados.
De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, 4 de Febrero de 2009.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Tibisay Acosta
La Secretaria
Abg. Minnorea Guzmán
En la misma fecha de hoy, nueve (09) Febrero del 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria,
Exp Penal N° 1076.---2005.
|