REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, 09 de Febrero 2009.



EXPEDIENTE N° 1039-2005.-


IMPUTADO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de 16 años de edad, nacido el 07-07-88, quien hoy cuenta con 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Dos Lagunas, bloque 17 planta baja apartamento 0005, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.

VICTIMA: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON


FISCAL: Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare de Tuy. Dra. MARY LUZ GRATEROL.

DEFENSOR: Defensoría Pública de Responsabilidad Penal de Adolescente de Los Valles del Tuy, Dra. MARIANGELA LAYA.


Vistos estos autos.-


Por recibido el anterior escrito y sus anexos procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa.


(I)
NARRATIVA


Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 25 de abril del año 2005, en virtud de auto de proceder dictado por este mismo Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 25 de Abril del 2005, dándole entrada bajo el N° 1039/05, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito: CONTRA LAS PESONAS (ROBO EN LA MODALDIAD DE ARREBATON) previsto en el artículo 456 único aparte de la Reforma del Código Penal.


Cursa al folio 1 de autos, oficio N° FMP-17-508-05 de fecha 25-04-2005 procedente s de la Fiscalía Séptima, del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual narra los hechos practicados por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría Santa Teresa, el día 23 de Abril del 2005, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente de 15 años d edad, se encontraba en el local comercial Diver Gace, ubicado en la calle San Rafael de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, jugando maquinitas, momento en el cual dos sujetos entre ellos el entonces adolescente, lo despojaron de su teléfono celular y salieron corriendo, la victima se percato de la presencia policial en las cercanías de la calle San Rafael con crece con Calle Andrés Bello, cerca del FORTIN participándole del hecho ocurrido donde resultó agraviado, en ese momento los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Santa Teresa del Tuy, se trasladaron en una unida motorizada con la victima cerca del sector por donde indico el agraviado que había ocurrido el hecho, señalando la victima a los presuntos ciudadanos.


Seguidamente a los folios 15,16,17,18,19 y 20 cursa Acta de Audiencia de Presentación correspondiente del adolescente OROPEZA ACOSTA DAYANI EDUARDO, realizada por este mismo Juzgado: dejando constancia que este Tribunal, que se encuentran presentes el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la Representante legal del adolescente ciudadana DANIS YAMILETH ACOSTA BLANQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.072.131, Auxiliar del Ministerio Público Dra. MARY LUZ GRATEROL, la Defensora Pública Dra. MARIANGELA LAYA, la Fiscal solicito la aplicación del Procedimiento y la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente asimismo solicito se acuerda el Reconocimiento en Rueda del Individuo, la Defensora solicito la Libertad Inmediata del adolescente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan encuadrar la conducta del adolescente en el delito hoy, precalificado en caso de que el tribunal considera aplicar una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 que la LOPNA , solicito se aplique la contenida en el literal B, vista la exposición de la representación Fiscal, vista la declaración del adolescente, la exposición del Defensor Público este Juzgado Acuerda el Procedimiento Ordinario solicitado en este acto por la representación Fiscal conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandado expreso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia es por lo que se decreta la inmediata libertad del adolescente, con la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Se recibió de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente:


Manifiesta la Representación Fiscal el día 23 de Abril del año 2005, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de 15 años de edad, se encontraba en el local comercial Diver Gace, ubicado en la Calle San Rafael de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, jugando maquinitas, momento en el cual dos sujetos entre ellos, el entonces adolescente, lo despojaron de su teléfono celular y salieron corriendo, la victima se percato de la presencia policial en las cercanías de la calle San Rafael con cruce calle Andrés Bello, cera del FORTIN
Participándole del hecho ocurrido donde resultó agraviado, en ese m omento los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Santa Teresa del Tuy, se trasladaron en una unida motorizada con la victima cerca del sector por donde indicó el agraviado que había ocurrido el hecho, señalando la victima a los presuntos ciudadanos.


Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con relación a los actos conclusivos, corresponde al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron ambos hechos (26-01-2005) hasta presente fecha (23-04-2005), es de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MSES, y DIEZ (10) DIAS, que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCIRBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, tomando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.


(II)
MOTIVA:


Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:


Por cuanto se observa que el delito por el cual se le da inicio a las investigaciones corresponden al delito CONTRA LAS PERSONAS (ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON), previsto en el artículo 458 del Código Penal hoy artículo 456 aparte de al Reforma se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, ha transcurrido más de Tres (03) años, sin que hasta la presente fecha han se haya avanzado en las averiguaciones, habiéndose materializado la prescripción.


Por cuanto se observa que el delito por el cual se le da inicio a la averiguación como es el delito de Robo en la modalidad de arrebaton previsto en el artículo 456 del Código Penal, es indicativo de acuerdo a la norma contenida antes citada, no conlleva privativa de libertad, por cuanto el delito mencionado no esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia este tipo de delito prescribe a los tres años evidenciándose de los autos la materialización de la misma. Investigación.


Así las cosas y desprendiendose de autos que ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Por cuanto el delito por el que se inicia la averiguación como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto en el artículo 456 del Código Penal, es indicativo de acuerdo a la norma contenida antes citada, no conlleva privativa de libertad, por cuanto el delito mencionado no esta contemplado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia este tipo de delito prescribe a los tres años evidenciándose de los autos la materialización de la misma.


Así las cosas y desprediéndose de autos que ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


(III)
DISPOSITIVA



Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en beneficio del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente identificado.


De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, nueve (09) de Febrero de 2009.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-





La Juez,


Dra. Tibisay Acosta



La Secretaria


Abg. Minnorea Guzmán







En la misma fecha de hoy, nueve (09) Febrero del 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria,

























Exp Penal N° 1039-2005.-
Edith.