REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, 09 de Febrero 2009.



EXPEDIENTE N° 1062-2005.-



IMPUTADO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.830.003, nacido el 27/02/1990 quien cuenta con 18 años d edad, residenciado en la Urbanización Las Dos Lagunas, sector 01, vereda 34, casa 05, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.

VICTIMA: LILIAN ELENA MORILLO GERMAN.


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON


FISCAL: Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare de Tuy. Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA.


DEFENSOR: (Privado) JOSE RAFALE PEINADO FARIAS.



Vistos estos autos.-


Por recibido el anterior escrito y sus anexos procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa.


(I)

NARRATIVA


Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 12 de Julio del año 2005, en virtud de auto de proceder dictado por este mismo Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, de fecha 12 de Julio del 2005, dándole entrada bajo el N° 1062/05, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito: CONTRA LAS PESONAS (ROBO EN LA MODALDIAD DE ARREBATON) previsto en el artículo 456 del Código Penal.



Cursa al folio 1 de autos, oficio N° FMP-17-853 de fecha 12 de Julio de 2005, procedente de la Fiscalía Séptima, del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual narra los hechos practicados por los funcionarios policiales adscritos al Municipio Autónomo Independencia Policía Municipal Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, el día 11 de Julio del 2005, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de 15 años de edad para el momento de los hechos, se encontraba abordado en la camioneta de transporte público que se encontraba cerca del Estadio de Dos Lagunas, momento en el cual se levanto de su asiento y le arrebato el bolso que tenía la adolescente agraviada para luego salir corriendo, la victima lo persiguió hasta que la misma adolescente se percato de la presencia policial en las cercanías, indicándole a la adolescente agraviada que se monte en la unidad para dar unas vueltas por el sector, observando al muchacho y le dice a los funcionarios quien era el sujeto que la había robado, realizando los Agentes Angélica Miranda y Manuel López la debida detención del ciudadano señalado a los fines de llevar a cabo la inspección corporal, logrando incautarle el bolso de la adolescente, de todo el procedimiento fue testigo la ciudadana Evelyn Ranon Silva, luego de todo lo ocurrido se trasladaron al comando de la policía Municipal de Independencia para continuar con las investigaciones pertinentes al caso.


Seguidamente a los folios 15, 16, 17, 18 y 19 cursa Acta de Audiencia de Presentación correspondiente al adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, realizada por este mismo Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, dejando expresa constancia este Tribunal, que se encuentran presentes, el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se encuentra presente la Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público, Dra. FRANCISS HERNANDEZ, asimismo se encuentra presente el Defensor Privado JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS, se encuentra presente los ciudadanos MARIA EUGENIA LUGO MORALES y REYES SAYAGO GERARDO ALEXIS, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.159.491 y V-6.961.945 respectivamente, esta representación Fiscal solicita se le aplique el procedimiento Ordinario, igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que el adolescente sea oído y La imposición de las Medidas Cautelares contenida en el artículo 582 literales “B” y “C” Ejusdem, la Defensa considera que por haber violado el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito la libertad plena y el procedimiento ordinario y la medida cautelar establecidas en el artículo 582 en sus literales “B y “C Ejusdem.


Se recibió de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente:


Manifiesta la Representación Fiscal el día 11 de Julio el día 11 de Julio del 2005, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de 15 años de edad para el momento de los hechos, se encontraba abordado en la camioneta de transporte público que se encontraba cerca del Estadio de Dos Lagunas, momento en el cual se levanto de su asiento y le arrebato el bolso que tenía la adolescente agraviada para luego salir corriendo, la victima lo persiguió hasta que la misma adolescente se percato de la presencia policial en las cercanías, indicándole a la adolescente agraviada que se monte en la unidad para dar unas vueltas por el sector, observando al muchacho y le dice a los funcionarios quien era el sujeto que la había robado, realizando los Agentes Angélica Miranda y Manuel López la debida detención del ciudadano señalado a los fines de llevar a cabo la inspección corporal, logrando incautarle el bolso de la adolescente, de todo el procedimiento fue testigo la ciudadana Evelyn Ranon Silva, luego de todo lo ocurrido se trasladaron al comando de la policía Municipal de Independencia para continuar con las investigaciones pertinentes al caso.


Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con relación a los actos conclusivos, corresponde al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho (11/07/2005) hasta presente fecha, (08-01-2009), es de tres (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y VEINTISIETE (27) DIAS, que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCIRBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, tomando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.


(II)
MOTIVA:


Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:

Por cuanto se observa que el delito por el cual se inicia la investigación como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, ha transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta la presente fecha se haya avanzado en las averiguaciones, habiéndose materializado la prescripción.

Ahora bien, por otra parte se observa en el acta policial cursante al folio 04, en la cual se detallan los pormenores del procedimiento efectuado donde resulta la aprehensión del adolescente:, evidenciándose en la misma que efectivamente como alega la Representación Fiscal.

Por cuanto el delito por el que se inicia la averiguación como es el delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal, es indicativo de acuerdo a la norma contenida antes citada, no conlleva privativa de libertad, por cuanto el delito mencionado no esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con este tipo de delito prescribe a los tres años evidenciándose de los autos la materialización de la misma.


Así las cosas y desprendiéndose de autos que ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

(III)
DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en beneficio del adolescente, anteriormente identificado.

De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, 4 de Febrero de 2009.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,


Dra. Tibisay Acosta

La Secretaria


Abg. Minnorea Guzmán


En la misma fecha de hoy, nueve (09) Febrero del 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria,



Exp Penal N° 1062-2005.-