REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, 09 de Febrero 2009.



EXPEDIENTE N° 378-2002.-


IMPUTADO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.014.561, residenciado en el Sector Cúa Vieja, Calle Principal, Casa sin número, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda.


VICTIMA: BLANCO ROJAS SOLANGEL DEL VALLE


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON


FISCAL: Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare de Tuy. Dra. MARIA ELENA TIRADO BLANCO.

DEFENSOR: Defensoría Pública de Responsabilidad Penal de Adolescente de Los Valles del Tuy, Dra. GILDA SANCHEZ.





Vistos estos autos.-


Por recibido el anterior escrito y sus anexos procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa.


(I)

NARRATIVA


Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 16 de Marzo del año 2002, en virtud de auto de proceder dictado por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucia del Tuy, en fecha 16 de Marzo del 2002, dándole entrada bajo el N° 180/02, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito: CONTRA LAS PESONAS (ROBO EN LA MODALDIAD DE ARREBATON) previsto en el artículo 456 único aparte de la Reforma del Código Penal.




Cursa al folio 1 de autos, oficio N° 15-F9-0038-02-I-I-LOPNA de fecha 16-03-2002, procedente s de la Fiscalía Séptima, del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual narra los hechos practicados por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Número Cinco, el día 16 de Marzo del 2002, siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, en la Calle Ayacucho de Santa Teresa del Tuy, se encontraban patrullando los funcionarios Detective Julio César Mejias, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.805.276, Agente Hurtado James, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.379.623 y Agente Gonzáles Norma titular de la Cédula de Identidad N° 6.927.378, todos adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda Región Policial Número Cinco con sede en Santa Teresa del Tuy, momentos en el cual la ciudadana agraviada SOLANGEL


DEL VALLE BLANCO ROJAS, les señaló a un sujeto que se trasladaba a veloz carrera indicando que el mismo le había arrebatado de su mano la cantidad de treinta y tres mil quinientos bolívares en efectivo, procediendo de inmediato a la persecución del mismo logrando aprenderlo a pocos metros del lugar, realizando una inspección corporal incautándole en el del lado izquierdo del short que vestía el ciudadano señalado por la victima la cantidad de treinta y tres mil quinientos (33.500,oo) bolívares, los cuales están denominados los cuales están denominados de la siguiente manera: Un billete de papel de color verde, con la denominación de veinte mil bolívares, seriales B-07071221, un billete de papel de moneda de color rojo con beige, con la denominación de de diez mil bolívares signado con el serial A-522921, un billete de papel moneda de color verde, con la denominación de dos mil bolívares, signado con el serial E-63159086, un billete de papel moneda de color azul, con la denominación de quinientos bolívares, signado con el seria V-53333105.


Seguidamente a los folios 15,16,17,18,19 y 20 cursa Acta de Audiencia de Presentación correspondiente del adolescente ERIC EDUARDO VARGAS, realizada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucía, dejando constancia que se encuentran presentes el adolescente ERUC EDUARDO VARGAS, el Fiscal Noveno del Ministerio Público Dra. MARIA ELENA TIRADO, igualmente se encuentra presente la Dra. GILDA SANCHEZ en su carácter de Defensor Penal de Adolescente, la representación Fiscal solicito PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 en concordancia con el artículo 558 de la LOPNA y le sean aplicadas medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales B y C de la LOPNA; el Defensor solicito se aplique a su defendido Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente una Medida menos gravosa. En tal sentido el Juzgado del Municipio Paz Castillo DECLARA Procedimiento Ordinario y Medida Privativa de Libertad al Adolescente.



Se recibió de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente:



Manifiesta la Representación Fiscal el día 16 de marzo del año 2002, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana en la calle Ayacucho de Santa Teresa del Tuy,, se encontraban patrullando los funcionarios Detective Julio César Mejias, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.805.276, Agente Hurtado James, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.379.623 y Agente Gonzáles Norma titular de la Cédula de Identidad N° 6.927.378, todos adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda Región Policial Número Cinco con sede en Santa Teresa del Tuy, momentos en el cual la ciudadana agraviada SOLANGEL DEL VALLE BLANCO ROJAS, les señaló a un sujeto que se trasladaba a veloz carrera indicando que el mismo le había arrebatado de su mano la cantidad de treinta y tres mil quinientos bolívares en efectivo, procediendo de inmediato a la persecución del mismo logrando aprenderlo a pocos metros del lugar, realizando una inspección corporal incautándole en el del lado izquierdo del short que vestía el ciudadano señalado por la victima la cantidad de treinta y tres mil quinientos (33.500,oo) bolívares, los cuales están denominados de la siguiente manera: Un billete de papel de color verde, con la denominación de veinte mil bolívares, seriales B-07071221, un billete de papel de moneda de color rojo con beige, con la denominación de de diez mil bolívares signado con el serial A-522921, un billete de papel moneda de color verde, con la denominación de dos mil bolívares, signado con el serial E-63159086, un billete de papel moneda de color azul, con la denominación de quinientos bolívares, signado con el seria V-53333105.



Ahora bien, conforme a las normas de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, corresponde al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es de 06 AÑOS, 8 MSES, 24 DIAS, siendo entonces, mayor de tres (03) años y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCIRBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, tomando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.



(II)
MOTIVA:


Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:



Por cuanto se observa que el delito por el cual se le da inicio a las investigaciones corresponden al delito CONTRA LAS PERSONAS (ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON), previsto en el artículo 458 del Código Penal hoy artículo 456 aparte de al Reforma se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, ha transcurrido más de Tres (03) años, sin que hasta la presente fecha han se haya avanzado en las averiguaciones, habiéndose materializado la prescripción.



Ahora bien por otra parte se observa en el acta policial cursante al folio 04, en la cual se detallan los pormenores del procedimiento efectuado donde resulta la aprehensión del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose en la misma que efectivamente como alega la Representación Fiscal.


Por cuanto el delito por el que se inicia la averiguación como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto en el artículo 458 del Código Penal, hoy artículo 456 único aparte de la Reforma, es indicativo de acuerdo a la norma contenida antes citada, no conlleva privativa de libertad, por cuanto el delito mencionado no esta contemplado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia este tipo de delito prescribe a los tres años evidenciándose de los autos la materialización de la misma.


Así las cosas y desprendiéndose de autos que ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

(III)

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en beneficio del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente identificado.


De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, nueve (09) de Febrero de 2009.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,


Dra. Tibisay Acosta















La Secretaria


Abg. Minnorea Guzmán








En la misma fecha de hoy, nueve (09) Febrero del 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria,




















Exp Penal N° 378-2002.-
Edith.