REPUBLICA BOLIVARIANA DE.VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO LAMON, Venezolano, mayor de
edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.768.653.

APODERADO JUDICIAL : Ciudadano GINO GAVIOLA, venezolano, mayor de edad,
DE LA PARTE ACTORA abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo
el Nro. 70.727.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAFAEL G. PEREZ LUCIANI, Venezolano, mayor
de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nro.
V- 6.825.365.

APODERADAS JUDICIALES DE ROSA MARIA RINCONES DE PEREZ Y XIOMARA
LA PARTE DEMANDADA: DEL CARMEN MANRIQUE ZAMORA, venezolanas,
mayores de edad, de este domicilio, abogadas en
ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.
19.853 y 50.426

MOTIVO: DESALOJO

I
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 16 de Octubre del 2003; se da inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano: LUIS EDUARDO LAMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.768.653, debidamente asistido por el ciudadano GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº. 70. 727; quien demandó al Ciudadano FRANCISCO RAFAEL G. PÉREZ LICIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.825.365.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2008, este tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al mismo tiempo, se ordenó el emplazamiento de La parte demandada antes identificada, a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente, para lo cual, en fecha 04-11-08, se libró la compulsa con copia certificada del escrito libelar con auto de comparecencia y se le ordenó al alguacil de este despacho que practicara la citación de ley.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, el ciudadano alguacil de este despacho consignó mediante diligencia Compulsa y Recibo de Citación sin efecto de firma, por cuanto se entrevistó con una persona que se identificó con la cédula de identidad Nro. V-6.825.365 de nombre Francisco Rafael G. Pérez Luciani, el cual se negó a firmar.
En fecha 05 de Diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por la secretaria del Tribunal en fecha 12 ce Enero de 2009.
Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2009, compareció el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GERARDO PEREZ LUCIANI, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la Abogada ROSA RINCONES DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.853 Y consignó escrito de contestación.
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2009, el ciudadano LUIS EDUARDO LAMON, en su carácter de parte actora, otorgó poder apud acta al ciudadano GINOGAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.727, asimismo, solicitó el avocamiento del Juez Temporal.
En fecha 26 de Enero de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, igualmente solicitó el avocamiento del Juez Temporal.
En fecha 27 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual promovió pruebas.
Mediante auto dictado por este Despacho en fecha 28 de Enero de 2009, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa. Siendo que por auto del día 03 de Febrero de 2009, fueron admitidas las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, fijando el tercer (3°) día de despacho para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 06 de Febrero de 2009, tuvo lugar la evacuación de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte actora.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
En el escrito contentivo de la demanda presentado por la parte actora alegó:
Que en fecha 20 de Septiembre de 2006, entregó bajo contrato de arrendamiento al ciudadano FRANCISCO RAFAEL G. PÉREZ LUCIANI, antes identificado, un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 4, del primer piso del Edificio "Residencias la Estancia", situado en la Avenida 3, Tosta García, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda; Que desde hace aproximadamente un (1) año le ha solicitado la entrega del inmueble basado en que su hija LUISANA BELEN LAMON PALACIOS, tiene todo preparado para contraer matrimonio con el ciudadano GREY BUENO ACEVEDO, para el día 14-11-08 por el Civil y el día 29-11-08 por el Eclesiástico; Que siempre ha estado solicitando el Inmueble tratando de establecer una fecha prudente para su entrega pero han sido vanos dichos intentos.
En virtud de lo anterior es por lo que procedió a demandar al Ciudadano FRANCISCO RAFAEL G. PÉREZ LUCIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.825.365, por Desalojo, y se condene al demandado a la Inmediata entrega del Inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y lo que por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado se adeuda hasta la fecha de la total resolución y desocupación del inmueble.
Fundamentó su demanda en los artículos 33 y 34 literal "b" de la Ley, de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1159, 1167, 1264 Y 1269 del Código Civil.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el lapso establecido, el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GERÁRDO PÉREZ LUCIANI, antes identificado, debidamente asistido por la ciudadana ROSA RINCONES DE PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.853, presentó escrito de contestación, a la demanda incoada, y expresó lo siguiente:
Primero: Negó, Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO LAMON; Que la parte actora le haya solicitado la entrega del inmueble desde hace aproximadamente un (1) año; igualmente negó, rechazó u contradijo no solo el hecho de que el ciudadano LUIS EDUARDO LAMON, le haya solicitado la entrega del inmueble, sino que también la razón de la supuesta solicitud sea la necesidad de que su hija LUISA BELEN LAMON PALACIOS, ocupe el inmueble arrendado; Que hayan establecido alguna fecha, prudente para la entrega del inmueble arrendado.
Igualmente expuso en su escrito de contestación, que ocupa el inmueble en referencia desde el 20 de Septiembre de 2006, cumpliendo a cabalidad con todas las obligaciones contractuales establecidas solvente en los cánones de arrendamiento y los servicios; Que no ha sido notificado legal, y ni ha recibido oportunamente manifestación alguna por parte del arrendador de dar por terminada la relación contractual que los une.
Por lo que, negó, rechazó y contradijo el contenido de la demanda interpuesta en su contra, y que no adeuda cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de Abogados, asimismo, desestimó la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por no adeudar hasta la presente fecha cantidad de dinero alguna.
IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Junto al escrito libelar la parte actora consignó los siguientes recaudos:
a) De los folios 03 al 05 del presente expediente, Copia Simple de; Contrato de Arrendamiento Suscrito entre las partes.
En el lapso probatorio, la actora promovió las siguientes testimoniales:
1. Alexander Rafael Guerra Alvarenga, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.323.517.
2. Nailin Dunixe Benkowszki, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.821.564.
3. Gerardine del Jesús Colina Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.413.635.
Por su parte la demandada consignó en el lapso probatorio:
1-) Planillas de Depósitos realizada a la Cuenta Nro. 0134-0215-99-2152161118 del Banco Banesco a nombre de Lamon Luís Eduardo, por un monto de 600,00, cada una, de fechas 29-07,-08, 28-08-08, 29-09-08, 27-10:",08, 26-11-08 Y 31-12-08, respectivamente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dilucidar el presente caso, este sentenciador lo hace bajo las siguientes premisas:
Mediante escrito libelar presentado por la parte actora en fecha 16 de Octubre de 2008, alega que el día 20 de Septiembre de 2006, entrego bajo contrato de arrendamiento al ciudadano FRANCISCO RAFAEL G. PÉREZ. LUCIANI, antes identificado, un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 4, del primer piso del Edificio "Residencias la Estancia", situado en la Avenida 3, Tosta García, Municipio Cristóbal Rojas,
Estado Miranda; Que desde hace aproximadamente un (1) año le ha solicitado la entrega del inmueble basado en que su hija LUISANA BELEN LAMON PALACIOS, tiene todo preparado para contraer matrimonio con el ciudadano GREY BUENO ACEVEDO, para el día 14-11-08 por el Civil y el día 29-11-08 por el Eclesiástico; Que siempre ha estado solicitando el Inmueble tratando de establecer una fecha prudente para su entrega pero han sido vanos dichos intentos.
Fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34 literal "b" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1159, 1167, 1264 Y 1269 del Código Civil.

Por su parte el demandado se excepcionó a los alegatos del actor, de la siguiente manera:
Primero: Negó, Rechazó. y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO LAMON; Que .la parte actora le haya solicitado la entrega del inmueble desde hace aproximadamente un (1) año; igualmente negó, rechazó u contradijo no solo el hecho de que el ciudadano LUIS EDUARDO LAMON, le haya solicitado la entrega del inmueble, sino que también la razón de la supuesta solicitud sea la necesidad de que su hija LUISA BELEN LAMON PALACIOS, ocupe el inmueble arrendado; Que hayan establecido alguna fecha prudente para la entrega del inmueble arrendado.
Igualmente expuso en su escrito de contestación, que ocupa el inmueble en referencia desde el 20 de Septiembre de 2006, cumpliendo a cabalidad con todas las obligaciones contractuales, establecidos, solvente en los cánones de arrendamiento y los servicios; Que no ha sido notificado legal y oportunamente manifestación alguna por parte del arrendador de dar por terminada la relación contractual que los une.
VI
Apreciaciones de las Pruebas
La parte actora junto al libelo de demanda consignó los siguientes recaudos:
Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue expresamente reconocido por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dónde se estableció una duración de seis (6) meses contados a partir del 15 de septiembre de 2006. Evidenciándose de esta manera que el vínculo jurídico que une a las partes, deriva de un Contrato de Arrendamiento a tiempo fijo, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, de conformidad con el Artículo 1600 del Código Civil, por cuanto al vencimiento de éste el arrendatario quedó en posesión del inmueble, y así se declara.
Corren insertos a los folios 33 al 35 del presente expediente, declaraciones testimoniales promovidas por la parte actora, siendo que del análisis realizado a las declaraciones, quien aquí decide observa que el presente juicio fue fundamentado en la necesidad de ocupar el inmueble por el propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo, de conformidad con el Artículo 34 literal "b", Y en el caso de marras fue alegada la necesidad de un hijo biológico, en virtud de celebrar nupcias y no por vivir éste en un lugar distinto al de trabajo, por lo que, el Tribunal desecha dichas pruebas, y así se decide.
Por su parte, el demandado consignó planillas de depósitos realizados en la Cuenta Nro. 0134-0215-99-2152161118 del Banco Banesco a nombre de Lamon Luis Eduardo, por un monto de 600,00, cada una, de fechas 29-07-08, 28~08-08, 29-09-08, 27-10-08, 26-11-08 Y 31-12-08, respectivamente, este Tribunal desecha dichos recaudos, por no tener nada que aportar al proceso, en virtud que la presente controversia no versa sobre la insolvencia en los cánones de arrendamientos, y así se declara.
Así las cosas, nos, ilustra el Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella' debe por su
parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su
obligación ".
"Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su
parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. "

En el presente caso, la parte demandante alegó de conformidad con el Artículo 34 literal "b", la necesidad de ocupar el inmueble por su hija LUISIANA BELEN LAMON PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.487.473 por cuanto estaba próxima a contraer nupcias con el ciudadano GREY BUENO ACEVEDO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-17. 975. 354.
Ahora bien, el Tribunal observa, que la parte actora alegó en su libelo de demanda que su descendiente tenía la necesidad de ocupar el inmueble por cuanto estaba próxima a contraer nupcias siendo, que en el lapso, probatorio lo que se trató de probar fue la necesidad por tener ésta su residencia fijada fuera de la localidad de su trabajo, desencadenándose así una abierta incongruencia entre lo pedido y lo que se pretendió probar, que incluso, a juicio de este Juzgador, tampoco constituyen pruebas de la necesidad de ocupación por parte de la descendiente de la actora. Aunado a ello, no consta en autos documento alguno que establezca el vínculo consanguíneo alegado, es decir, donde se pueda establecer que la ciudadana, LUISIANA BELEN LAMÓN PALACIOS, antes identificada, sea realmente descendiente de la parte actora, por lo que, considera quien aquí decide, que el actor no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no comprobar ese elemento de la necesidad, requisito sine qua son exigido por el Artículo 34, literal "b", del Decretó con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la acción de Desalojo intentada, no puede prosperar en derecho, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO LAMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.768.651 contra el ciudadano FRANCISCO RAFAEL G. PÉREZ LUCIANI, venezolano; mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.825.365. Se condena en costas a la parte actora por resultar perdidoso en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2009. Años 198º y 149º
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. FRANCISCO JOSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG JOANNY CARREÑO
Siendo las 3:25 pm del día de hoy se publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA
DJE/ JC /REY
EXP 1355-08