REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.


JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

ADOLESCENTES: (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

AGRAVIADO: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES., Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR: Abogado LISBETH CARDOZO.

SECRETARIA: ABG. YENISVER HERRERA.

En el día de hoy sábado, siete (07) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo la 6:30 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente: (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), debidamente acompañado de su representante legal, quien dijo ser y llamarse DELGADO PERFECTO, titular de la cédula de identidad N° V-4.290.834, el Dr. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal 17° auxiliar del Ministerio Público; la Dra. LISBETH CARDOZO, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentada. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano, CARLOS DAVID FLORES, expone: “siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), el mismos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda-San Francisco de Yare, en fecha 07/02/2009, a las 12:15 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje en el sector la hacienda de San Antonio de Yare a bordo de la unidad P-52, conducida por el agente Carrillo Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-15.377.297, Auxiliar agente Marquina Yetsenia, titular de la cédula de identidad N° V-12.376.613, y con el apoyo de dos (2) unidades moto conducida por el agente Villaroel Edwin, titular de la cédula de identidad N° V-17.477.778 Moto 06, agente Caldera Alejandro, titular de la cédula de identidad N° V-16.411.902, moto 09, y una (01) unidad de la policía del Estado Miranda signada con el numero 165 comandada por el detective Virgilio Parica, conductor Efraín Jiménez, Auxiliares detective José González, agente Mirabal León, agente Durán Sandy, recibió llamada radiofónica del jefe de los servicios de I.A.P.M.S.B., Sub inspector Pérez Alexis, indicando que atendió llamada telefónica de un ciudadano quien se negó a identificarse por temor a represalias informando que en el sector La culta de San Francisco de Yare, se encontraba un grupo de sujetos portando armas de fuego despojando de sus pertenencias a los ciudadanos que pasaban por el sector, acción tomada: Se dirigieron al lugar en referencia donde lograron avistar a un grupo de sujetos que al notar la presencia policial le efectuaron varios disparos a la comisión una vez que se internaban en la zona boscosa y cuatro (04) de ellos abordaron una (01) moto intentando darse a la fuga, por lo que hicieron uso del arma de reglamento para repeler el ataque, logrando que quienes huían en la moto se precipitaran a tierra, por lo que procedieron a levantar la moto que aprisionaba a uno de los sujetos el cual al pedirle que se incorporara, lograron incautarle un arma de fuego, tipo escopeta, se quejo de estar lesionado por lo que fue auxiliado y conducido hasta la unidad de Polimiranda (165), igualmente el agente Caldera Alejandro se encargó de someter al segundo de los sujetos que salió expelido de la moto e impactó fuertemente contra el terreno lamentándose de estar herido por lo que fue llevado a bordo de la misma unidad; a la vez que el agente Villarroel Edwin, logro reducir al tercer sujeto, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le practico la inspección corporal que le permitió localizar dos (02) cartucho calibre 12 mm, marca globalshot.com, sin percutar, en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jeans que vestía; asimismo la agente Marquina Yetsenia, practico la aprehensión del cuarto de los sujetos, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le practico la inspección corporal y lo condujeron hasta la citada unidad; posteriormente los actuantes montaron la moto en la unidad P-052. Luego se trasladaron al ambulatorio Guillermo García, donde el primer sujeto manifestó ser y llamarse DIAZ GUDIÑO JOSÉ GREGORIO, de 20 años de edad, quien para el momento de su detención le fue incautado un Arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm cañón corto cromada con empuñadura de madera de color negro, sin seriales visible y un cartucho percutido en la recamara de la misma marca globaishot, quien presento herida por arma de fuego tórax posteriormente según diagnóstico de la Dra. Raquel Valerio, SAS 54003, quien se encontraba de guardia en el servicio de emergencia; el segundo sujeto quedo plenamente identificado como ALVAREZ BRAYE, portador de la cédula de identidad N° V-23.564.056, de 22 años de edad, quien conducía un vehículo tipo moto marca AVA, Modelo Jaguar, color negro, Placa GAG550, Serial de carrocería LZL15PA156HC63856, serial motor HJ162FMJ060363856, y quien presenta Orden de Aprehensión según expediente MP21-P2006001857 de fecha 28 de noviembre del 2006, número de oficio 2409-06, por el Juez Segundo de Control Dra. Nelida Acosta de Rincón por el delito de Homicidio Calificado por Motivo Futiles, sancionados en el ARt. 406 del Código Penal. El cual presento fractura abierta entre la tibia y el peroné de la pierna izquierda. Siendo ambos referidos al Hospital General Valles del Tuy, quienes fueron trasladados en unidad P-52, Comandada por inspector Delpian Rodríguez Argenis Roman, conducida por el agente Carrillo Antonio, auxiliar agente Marquina Yetsenia, donde el ciudadano DIAZ GUDIÑO JOSÉ GREGORIO fue referido a la ciudad de Caracas al Hospital Pérez Carreño, posteriormente en la sede de este despacho policial cuando se le realizaba la inspección corporal para resguárdalos en los calabozos al ciudadano SOLORZANO MARQUEZ EDINSON JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.736.460, de 18 años de edad, percatándose que el adolescente de nombre (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), presentaba un pequeño sangramiento en la parte anal, haciéndole del conocimiento al jefe de los servicios, Sub inspector Alexis Pérez, quien giro instrucciones que fuera trasladado al ambulatorio Dr. Guillermo García, siendo atendido por el galeno de guardia Dra. Raquel Valerio, S.A.S. 54003, quien le diagnostico herida por arma de fuego en la región rectal, quien indico que fuese trasladado al hospital general de los Valles del Tuy, posteriormente fue trasladado en la unidad ambulancia adscrita a la alcaldía del Municipio Simón Bolívar, conducida por el ciudadano de nombre Juan Hernández, el mismo siendo referido a la ciudad de Caracas Hospital Pérez Carreño, siendo trasladados los ciudadanos: (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), y siendo custodiados por los funcionarios agente Mijares Luis, Agente Hurtado Bolívar, los derechos del imputado de los ciudadanos (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)., los mismos no pudieron firmar puesto que se encuentran recluidos en los hospitales Pérez Carreño y el Domingo Luciani”. Estos hechos se precalifican como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. En virtud de que el adolescente presente en salas carece de documentación y por cuanto el presente delito no merece privativa de libertad como sanción, solicito su detención para su identificación conforme el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, asimismo una vez consignadas la documentación solicitada el Ministerio Público considera necesario para garantizar las resultas del proceso la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, como lo es Arresto domiciliario y solicito se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en este caso.

Seguidamente se le explica al adolescente (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: “Le cedo la palabra a mi abogado”. Es todo.

Seguidamente la defensa público, debidamente representado por el abogado LISBETH CARDOZO, expone: “Vistas las actuaciones policiales, oída la exposición del ciudadano fiscal del ministerio publico, la defensa considera por cuanto aun faltan diligencia que practicar a los fines de verificar como verdaderamente ocurrieron los hechos y la presunta participación de mi defendido en el hecho que se le imputa considera la defensa que no hay suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en tales hechos, asimismo no consta en las actas policiales algún objeto de interés criminalisticos para el momento de la aprehensión tampoco existen testigos presénciales para el momento de los hechos, es importante señalar que el adolescente no presenta una conducta predelictual que aún cuando no presenta cedula laminada en este acto, esta plenamente identificado con el numero 24.284.361; donde se puede evidenciar que el mismo esta plenamente identificado, tiene domicilio fijo y esta presente en esta audiencia su representante legal, la defensa expone en este acto que dicho adolescente manifestó en entrevista privada que los funcionarios actuantes en el procedimiento lo golpearon y le dieron patadas, es por lo que solicita de este Tribunal se ordene la practica de un Reconocimiento Médico forense a los fines de determinar las posibles lesiones, asimismo invoca a favor de mi detenido el principio de presunción e inocencia y el estado de libertad que lo asiste, es por todo lo antes expuesto, que la defensa publica solicita a este digno tribunal se deslicude de la precalificación formulada por el ministerio Público y acuerde la libertad plena e inmediata a mi defendido, o en su defecto una medida menos gravosa, que se continué por el procedimiento ordinario. Es todo.

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), indocumentado, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública, para la realización del Reconocimiento Médico Legal al Adolescente (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).. Se ordena librar oficio N° 2820-048/09. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación signada con el N° 2820-003/09. correspondiente al Adolescente (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), dirigida al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar con sede en San francisco de Yare. Se ordena remitir las presentes actuaciones en original al Juzgado del Municipio Simón Bolívar e Independencia, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 06:30 p.m.,Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.


ADOLESCENTE y
SU REPRESENTANTE LEGAL,
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,


DEFENSOR PUBLICO,




LA SECRETARIA,


ABG. YENISVER HERRERA.





Exp. N° 696/08