REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 09 de febrero 2009.
198° y 149°


ADOLESCENTE: (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 12-07-07, a través de escrito presentado, por la Fiscalía 7° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy, Dr. EDDY ROSALES, mediante le cual mencionan al Adolescente(identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha, la Fiscalía 7°, en su exposición dijo lo siguiente “Solicito se aplique el procedimiento ordinario y se apliquen las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales B y C de la Lopna.

Cursa a los folios 26, 27 y 28, del presente expediente, resultado de Informe Balistico, signado con el Número 9700-053-186 de fecha 25/07/2001 sobre la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO Y CINCO (05) BALAS, según oficio N° f7-7542-01, de fecha 10JUL01, caso relacionado con el Expediente N° 15-F7-2615-01-L.O.P.N.A.-I-PC.- DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Las características de una de las dos armas de fuego suministradas como incriminada son: 1.-Tipo Revolver; Marca Amadeo Rossi; Calibre 38 Special; Modelo No posee; Acabado Originalmente pavón negro; Fabricada en Brasil. 2.- Su cuerpo esta constituido por: a.-Cañón 46 milímetros de longitud, de giro helicoidal Dextrógiro. B. Caja de los mecanismos y empuñadura, con dos tapas elaboradas en material sintético de color marrón. 3.- Sistema de percusión: muelle, martillo y disparador. 4.-Sistema de seguridad: mediante una pieza ubicada en el interior de la caja de los mecanismos (seguro de retroceso libre). 5.-Sistema de carga: mediante una nuez volcable de cinco (05) recámaras. B. Cinco (05) balas, fuego central, del calibre 38 Special, rasas de plomo, de la forma cilindro ojival; el cuerpo de cada uno de ellos se componen de: proyectil, concha, pólvora y fulminante. PERITACION: Examinado el mecanismo de disparo, características físicas y estructura de las dos armas de fuego Revólver, se constató lo siguiente: Su mecanismo de disparo se encuentra en Buen estado de uso y funcionamiento. Presenta en el lado derecho de su cuerpo huellas de limaduras o similiares, orientadas en diferentes sentidos, las cuales tuvieron por objeto borrar lo que se encontraba estampado en dichas zonas; vista tal anormalidad se procedió aplicar el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones, carece de uno de los tornillos que sujeta la tapa de la caja de los mecanismos, su martillo y disparador son originalmente cromados, presenta fractura y perdida de material la oreja de su martillo. CONCLUSIONES: 1.-Con estas arma de fuego (Revólver), pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante o rasante, producido por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida y usada atípicamente como arma o instrumento contundente, igualmente pueden ocasionarse lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende de la región anatómica lesionada y de la violencia empleada en la acción. 2.-Con esta arma de fuego, se efectuó un disparo de prueba, con la finalidad de obtener las piezas (concha y proyectil), los mismos quedan depositados en este Departamento. 3.-Se envían en calidad depósito al Departamento de Armamento de este Cuerpo Policial, el arma de fuego del tipo Revólver, a la orden de la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 4.-Las balas quedan depositadas en este Departamento para futuros disparos de pruebas. 5.-Aplicado el Método de Restauración de caracteres Borrados en Metal, dio como resultado NEGATIVO, es decir que fue tal la presión ejercidas en dichas zonas que sobrepaso los limites donde se podían obtener algún resultado positivo.
Cursa escrito de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, de fecha 21/04/2008, cursante a los folios 16, 17, 18 del presente expediente, en el cual se lee: “…conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de seis (06) años y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, no merece Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido en este caso, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem. PETITORIO. “…con base a los fundamentos señalados, solicito como acto Conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra el joven adulto(identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), por cuanto los delitos señalados han prescrito, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente y 561 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.


LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER HERRERA.


Exp. Penal N° 079/01