REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 12 de febrero del año 2009
198º y 149º

Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante al folio 55 de la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer acerca de la medida preventiva de secuestro solicitada por el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46929, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión de PITA AGOSTINHO y de sus integrantes ciudadanos MARIA ANGELINA FERNÁNDEZ de PITA, CLARA PITA FERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL PITA FERNÁNDEZ, LUÍS PITA FERNÁNDEZ y AGUSTIN PITA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-395.480, V-6.873.376, V-12.159.143, V-5.454.812 y V-16.589.893 respectivamente, parte actora en el juicio que se ventila en el presente expediente. Al respecto, este Tribunal observa que en el señalado escrito libelar, la demandante solicita que se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble identificado en el mencionado escrito libelar, en los términos siguientes: “... De conformidad con lo pautado en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente…solicito a este Tribunal decrete sin demora alguna y antes de la citación del demandado EL SECUESTRO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que es objeto de demanda, y ordene el depósito en la persona del propietario es decir mis representados los integrantes de la sucesión de AGOSTINHO PITA…”. Ahora bien, este Tribunal encuentra, que el Artículo 39 eiusdem, regula el supuesto de hecho, referido a que, en caso del vencimiento de la prórroga legal, y se exija el cumplimiento de la entrega del inmueble, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. En este sentido se observa que dicha norma, incorpora el secuestro por vencimiento de la prórroga legal, reiterándose el último aparte del Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…el propietario podrá exigir que se acuerde el depósito en él mismo…”, y, agrega el citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “…quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”, esto último, como garantía al arrendatario, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causarle una medida de secuestro no procedente, y para ello, debe quedar el inmueble arrendado, afectado de pleno derecho, a los fines de poder satisfacer al arrendatario de los daños y perjuicios que la medida, en caso de ser improcedente, pueda causarle, en consecuencia, este Tribunal encuentra que para decretar el secuestro judicial previsto en el Artículo 39 eiusdem, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno, de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen en forma concurrente, así como también, los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el señalado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. En el presente caso, este Tribunal encuentra que la parte actora acompaña como medios de pruebas los siguientes: 1) Declaración Sucesoral. 2) Instrumentos poder que acreditan la representación del apoderado judicial. 3) Original de contrato de arrendamiento. 4) Original de notificación de cesión de contrato de arrendamiento y documento de cesión del referido contrato. 5) Notificación de no renovación de contrato. 6) Carátula y escrito de consignación de alquileres expediente N° 052870. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que los recaudos consignados, no constituyen prueba de los extremos que exigen los artículos 585 eiusdem y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo este Juzgado declarar que no se encuentran llenos de manera concurrente los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, negándose la medida solicitada, y así se establece.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.



THA/LMdeP/deivyd
Exp. Nº 098253