JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE 08-8223

PARTE ACTORA: Ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 6.871.349.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, OMAIRA DÍAZ DE SOLARES y PATRICIA VACCARA RAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.700, 50.309, 99.939 y 105.990, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TODO MEJORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2007, bajo el No. 22, Tomo 2-A Tro; representada por el ciudadano JESUS ALBERTO RODRÍGUEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.634.407.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO COLMENARES AREVALO, VIVIAN PÉREZ y VICENTE A. DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.506, 43.137 y 48.528 respectivamente.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA ALEGATOS EN LA INCIDENCIA DE TACHA


Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual procedió a interponer tacha incidental contra el documento fundamental de la demanda, este Tribunal encuentra que en el acto de contestación realizado en fecha 06 de febrero de 2009 (f. 41 al 44 de la pieza principal), expuso lo siguiente: “Promuevo la Tacha del instrumento público contentivo de la notificación efectuada por el demandante a través de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro de fecha 28 de febrero de 2008, cursante en autos en los folios 12, 13, 14 y 15, en la persona de la ciudadana VILMA MAGALIS TORRES TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 8.678.199, de conformidad con lo previsto en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y ordinal 4º del artículo 1380 del Código Civil Venezolano. A todo evento, desconozco e impugno dicha notificación efectuada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 28 de febrero de 2008 y presentada por la parte actora en la presente causa, al no haber sido recibida por persona capaz de representar a la empresa de forma alguna”. En el escrito de formalización de la misma, realizada en fecha 10 de febrero de 2009 (f. 58 y su vuelto del cuaderno principal), manifestó lo siguiente: “Formalizo la Tacha del instrumento público contentivo de la notificación efectuada por el demandante a través de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, de fecha 28 de febrero de 2008, cursante en autos en los folios 12, 13, 14 y 15, en la persona de la ciudadana VILMA MAGALIS TORRES TORRES, titular No. 8.678.199, de conformidad con lo previsto en los artículos 438, 239 y 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y ordinal 4º del artículo 1380 del Código Civil Venezolano. En razón que la notificación efectuada por el demandante a través de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, cursante en autos, en la persona de la ciudadana VILMA MAGALIS TORRES TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 8.678.199, es irrita, por cuanto, dicha ciudadana, no tiene facultad alguna para representar a la parte demandada “CORPORACIÓN TODO MEJORA C.A.”, así como tampoco, es empleada de dicha empresa, siendo una persona totalmente desconocida para mi representada; lo cual hace imposible que se hubiese tenido conocimiento de la referida notificación.”


Este Tribunal observa, que igualmente el apoderado judicial de la parte demandada, procedió en la contestación de la demanda a desconocer e impugnar, el documento contentivo de una notificación efectuada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, antes señalado. En este sentido este Tribunal encuentra necesario recalcar, que la tacha, la impugnación como medio de defensa o recurso de ataque y el desconocimiento, son instituciones jurídicas con regulación legal distinta, teniendo nuestra ley adjetiva, a la tacha como una impugnación, pero sometida a las causales previstas en los artículos 1.380 y 1381 del Código Civil, no así a la impugnación. De lo expuesto este Tribunal establece que en la presente decisión, este Tribunal se circunscribirá a emitir pronunciamiento, únicamente, en lo que respecta a la Tacha, esto en virtud de que en el caso del desconocimiento y la impugnación como tal, las cuales el demandado fundamenta en el hecho: “…desconozco e impugno dicha notificación efectuada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 28 de febrero de 2008 y presentada por la parte actora en la presente causa, al no haber sido recibida por persona capaz de representar a la empresa de forma alguna…”. Al respecto este Tribunal advierte que el fundamento invocado por el apoderado judicial de la demandada para desconocer la referida notificación, no es propiamente un desconocimiento de firmas y contenido del mencionado instrumento, sino más bien corresponde a un alegato de falta de capacidad del firmante para suscribir la misma, y al fundamentar la impugnación con ese mismo hecho, tales medios de defensa deben ser decididas al fondo de la presente causa. Por lo antes expuesto este Tribunal en la presente incidencia solo se pronunciara sobre la tacha, toda vez, que ésta no es la etapa procesal, para valorar si la ciudadana que suscribió dicha notificación, tenía la capacidad para hacerlo. Así se decide.


DE LA OPOSICION A LA TACHA

Por su parte la representación judicial de la parte actora, presentó en su debida oportunidad escrito contentivo de la contestación a la Tacha Incidental propuesta por la parte demandada, en fecha 17 de febrero del 2009, (f. 72 al 75 de la pieza principal) en los términos siguientes: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 441 ejusdem, en nuestra condición de presentantes del instrumento público objeto de la tacha Incidental propuesta por la parte demandada en este juicio, INSISTIMOS EN HACERLO VALER. En tal sentido, insistimos y hacemos valer la Notificación que en fecha 28 de febrero de 2008, efectuó la Notaría Pública de Los Teques, Estdo Bolivariano de Miranda, en el Inmueble objeto del arrendamiento, la cual se hizo en la persona de la ciudadana VILMA MAGALIS TORRES TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 8.678.199, quien para la fecha de la notificación era la empleada del negocio Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TODO MEJORA, C.A.” Como consecuencia de la presente manifestación de insistencia para hacer valer el instrumento público objeto de la tacha, solicitamos al Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 441 ibidem, ordene la sustanciación de la Tacha en Cuaderno separado, a los fines de sustanciar la incidencia propuesta; a menos que conforme a lo dispuesto en el Artículo 442, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, resuelva conforme a derecho, y proceda a desechar de plano por auto razonado la improcedente Tacha Incidental propuesta por la parte demandada, toda vez que carece de fundamento legal… Negamos, rechazamos y contradecimos la Tacha de instrumento público propuesta por la parte demandada por las siguientes razones: Consta en el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, acompañado a los autos, suscrito por ambas partes, y no impugnado ni desconocido por la parte demandada, que en la Cláusula VIGESIMA SEGUNDA, se estableció lo siguiente: “En caso de que fuere necesario realizar alguna notificación por parte del arrendador en virtud de cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato, las mismas se puede o podrán realizar de cualesquiera de las maneras que a continuación se enumeran:… .-c.- ……notificando a LA ARRENDATARIA o a las personas que en él se encuentren de la misión del Tribunal; d.- Mediante la publicación de un solo aviso en un diario de circulación nacional que contenga la voluntad de EL ARRENDADOR de no continuar el presente contrato de arrendamiento… …” Conforme a la cláusula anteriormente transcrita parcialmente, es evidente que la notificación fue hecha conforme a lo acordado por las partes en el contrato. Es decir, que la notificación cuestionada es un documento auténtico, por haber sido realizado por un funcionario público con autoridad para dar fe pública, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1357 del Código Civil. Consta en la Notificación, que la misma se hizo en la persona de la ciudadana VILMA MAGALIS TORRES TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.678.199, quien para la fecha de la notificación era empleada de la empresa demandada, de lo cual dejó constancia el Notario Público, identificándola con su Cédula de Identidad y entregándole la notificación la cual fue recibida por ella y firmada, tal y como consta su firma en original, al vuelto del folio quince (15) del expediente, por ser quien se encontraba presente en el local arrendado en el momento de la notificación, por cuanto el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ VILCHEZ, no se encontraba presente. Prueba de esta circunstancia, la encontramos en las declaraciones del Alguacil del Tribunal, cuando dejó constancia de haberse trasladado en diversas oportunidades al inmueble arrendado a los fines de practicar la citación, no siendo posible hacerlo personalmente, por lo que se le citó por carteles y le fue designado Defensor Judicial, momento en el cual se dio por citado a través de apoderados judiciales. A todo evento, negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por la parte demandada, en el sentido de que por no aparecer mencionada la notificada en el acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la arrendataria: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TODO MEJORA C.A., como representante legal de la misma, en modo alguno anula o vicia de nulidad la notificación legalmente efectuada por la Notaría Pública de Los Teques, toda vez que el contrato, que es Ley entre las partes, permite que la notificación de no renovación del contrato se haga en la persona o personas que se encuentren presentes en el inmueble arrendado, caso de no estar el arrendatario. … habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación a través de un funcionario que conforme a la Ley da fe pública, consideramos que se dio estricto cumplimiento a la notificación acordada en el contrato. Por lo que es improcedente e impertinente, que ahora la parte demandada comparezca a mentirle descaradamente al Tribunal, afirmando que dicha ciudadana no era empleada de la empresa, y que es una persona totalmente desconocida para la misma; cuando dicha ciudadana si era su empleada y quedaba encargada del negocio en su ausencia, tal y como quedará demostrado con las pruebas que presentaremos en su oportunidad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 442 , ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Los apoderados de la demandada al mentir al Tribunal diciendo que la ciudadana notificada no era empleada del arrendatario, y que es una persona desconocida para él, están actuando contra lo que establece el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los Deberes de las partes y sus apoderados, en cuanto a que las partes y sus apoderados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad (…)”

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA TACHA

Vistos los términos en que quedó planteada la incidencia de tacha, configurada en la presente causa, observa esta juzgadora que debe primeramente procederse con el análisis de la procedencia o validez o no de la tacha propuesta, pues de ser improcedente, inoficioso sería por inútil, pronunciarse con respecto al fondo de la misma. En este sentido, tenemos que el objeto de la tacha, conforme lo consagra el artículo 440 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, está orientado a enervar el valor probatorio del instrumento acompañado como fundamento de la pretensión. En tal caso el tachante debe en el quinto día siguiente de presentado el documento presentar escrito de formalización de la misma, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados. Por su parte, el presentante del instrumento debe contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente, si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Si el presentante del instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado; en tanto que, si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. Así mismo se destaca, en dicha incidencia los lapsos en garantía del debido proceso, se computan por días de despacho. Hemos visto hasta ahora como opera la iniciación de una tacha incidental que como derecho inserto en los tramites procesales en un determinado proceso, le asiste a todo aquel que siendo parte quiera hacer uso del mecanismo procesal previsto en la ley para enervar el valor probatorio de un instrumento. Frente al derecho a tachar que pauta el referido artículo 440 eusdem, para aquel que quiera borrar todo valor probatorio que se pretenda del instrumento cuestionado, existe también el deber o más precisamente carga para el presentante del instrumento, de manifestar si insiste en hacerlo valer, con la consecuencia en caso de no hacerlo de tener que declararse terminada la incidencia y quedar desechado dicho instrumento del proceso, el cual no obstante continuaría su cauce legal.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA TACHA

La pretensión del tachante en la presente incidencia se circunscribe a la declaratoria de falso, por parte de este Juzgado, del documento fundamental de la acción de cumplimiento de contrato, al señalar el tachante que la notificación efectuada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro en fecha 28 de febrero de 2008, cursante en autos en los folios 12, 13, 14 y 15, en la persona de la ciudadana VILMA MAGALIS TORRES TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 8.678.199, “…por cuanto, dicha ciudadana, no tiene facultad alguna para representar a la parte demandada “CORPORACIÓN TODO MEJORA C.A.”, así como tampoco, es empleada de dicha empresa, siendo una persona totalmente desconocida para mi representada; lo cual hace imposible que se hubiese tenido conocimiento de la referida notificación…” por lo que procedió a tachar de falso el instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y ordinal 4º del articulo 1380 del Código Civil Venezolano.
En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a considerar la materia controvertida a fin de determinar si los hechos alegados por la demandada en los cuales sustenta la tacha, pueden ser objeto de la misma, es decir, si los mismos se subsumen en la norma que regula dicha institución, resultando necesario precisar la naturaleza de la misma, a tenor de lo establecido en los artículos 1380 y 1382 del Código Civil, donde el artículo 1380 dispone lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.”

En la norma transcrita el legislador sustantivo estableció las causales por las que puede proponerse la tacha de un documento público, por vía principal o incidental. Dichos motivos hacen alusión a vicios de carácter formal, pues no se refieren al consentimiento, capacidad o voluntad de las partes. Al respecto, el citado autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala: La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art 1.380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o del negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el artículo 1.382 del Código Civil expresa que “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el documento”. El fraude de que habla este precepto sustantivo, concierne a la relación jurídica acreditada por la escritura, pero no a la escritura misma, que ataña propiamente a la tacha de falsedad. (Obra cit.,Ediciones Liber, Caracas, 2005, ps. 288 y 289). Conforme a lo expuesto, aprecia esta Sentenciadora que la parte demandada propone la tacha incidental del documento autenticado, sustentándola en hechos referidos a la falsedad de la instrumental que conforman la supuesta notificación en una persona desconocida. Ahora bien, existiendo las pautas reguladoras del proceso, a las mismas debe circunscribirse la función juzgadora; por ello, conforme a las normas de derecho y en atención a lo alegado en autos, así como del criterio doctrinario antes transcrito, no pudiendo pretender a través de la presente acción de tacha la nulidad del instrumento, debido a que no se subsumen los fundamentos del tachante en ninguna de las causales de admisibilidad contenidas en el artículo 1380 del Código Civil Venezolano, por lo que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la tacha propuesta, y así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 438, 439, 440, 441 y 12 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1380 y 1382 del Código Civil; artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la tacha propuesta por la parte demandada la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TODO MEJORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2007, bajo el No. 22, Tomo 2-A Tro; representada por el ciudadano JESUS ALBERTO RODRÍGUEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.634.407, a través de sus apoderados judiciales ALBERTO COLMENARES AREVALO VIVIAN PÉREZ y VICENTE A. DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.506, 43.137 y 48.528, respectivamente, en contra del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 28 de febrero de 2008.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TODO MEJORA, C.A., antes identificada, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia de tacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Juzgado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2009.
LA JUEZ,

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

Dra. LESBIA MONCADA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.).


Secretaria,


LESBIA MONCADA de PICCA

THA/LMdP.
Exp. 088223