REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 09-8253


PARTE ACTORA: MARÍA ANGELINA FERNANDEZ DE PITA, CLARA PITA FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL PITA FERNANDEZ, LUIS PITA FERNANDEZ; AGUSTIN PITA CASTELLANOS, y JOSÉ ALBERTO PITA FERNANDEZ, Portuguesa la Primera y venezolanos el resto, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-395.480, V-6.873.376, V-12.159.143, V-5.454.812, V-16.589.893, y v-4.843.323, respectivamente, quienes actúan en su condición de integrantes de la Sucesión de PITA AGOSTINHO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.843.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929.

PARTE DEMANDADA: GILDO FARIA FERNANDEZ, identificado en libelo de la demanda Portugués, y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.714.751, y en la transacción se identifico venezolano, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.669.802.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.

TERCERO INTERVINIENTE: FREDY ALEXANDER MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.411.886.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


I

En fecha 03 de Febrero del corriente año, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión de PITA AGOSTINHO integrada por los ciudadanos MARÍA ANGELINA FERNANDEZ DE PITA, CLARA PITA FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL PITA FERNANDEZ, LUIS PITA FERNANDEZ y AGUSTIN PITA CASTELLANOS, Portuguesa la Primera y venezolanos el resto, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-395.480, V-6.873.376, V-12.159.143, V-5.454.812 y V-16.589.893, respectivamente, en sus caracteres de Sucesores de PITA AGOSTINHO, contra el ciudadano GILDO FARÍA FERNANDEZ, ya identificado, alegando que: 1) En fecha 01 de diciembre de 2003, la Administradora Centro Miranda C.A., representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANEZ, suscribió por última vez contrato de arrendamiento escrito, a tiempo determinado y en forma privada con el ciudadano GILDO FARÍA FERNANDEZ, sobre un local para comercio ubicado en la Avenida Bermúdez de Los Teques Edificio “STOLAY” LOCAL “Y”; 2) En fecha primero de diciembre de 2005, venció el lapso fijo de duración del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda; 3) Finalmente, manifiesta que demanda al ciudadano GILDO FARIA FERNANDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO. En el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero de diciembre de 2003, SEGUNDO. Que se condene al demandado a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840.000,00) mensuales en calidad de daños y perjuicios. TERCERO: Las costas y costos que se causen en el presente juicio incluyendo honorarios de abogados. Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000, 00).
En fecha 09 de Febrero de 2009, comparece ante este Tribunal el Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando los recaudos relacionados con la demanda.
En fecha 12 de Febrero de 2009, este Tribunal admite la demanda que da origen a las presentes actuaciones y consecuentemente, emplaza a la parte demandada para que dé contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, faltando fotostatos para librar la respectiva compulsa, y en esa misma fecha se abrió el cuaderno de medida, en el cual, este Tribunal mediante auto negó la medida solicitada.
En fecha 17 de Febrero de 2009, comparecen por ante este Tribunal el Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.929, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano GILDO FARIA FERNANDEZ, venezolano, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.669.802, parte accionada, debidamente asistido por el Abogado PEDRO JULIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.998, quienes de mutuo y formal acuerdo deciden poner fin al presente juicio por medio de un convenimiento, y así mismo, comparece el ciudadano FREDY ALEXANDER MONTAÑO, ya identificado, quien …”en su condición de encargado actual del fondo de comercio que actualmente funciona en el local a que se contrae convenimiento de entrega, declaro que acepto y estoy conforme con el contenido del mismo”… .

Establecido lo anterior, el Tribunal observa lo siguiente:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones antes indicadas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y como actuación ante un órgano jurisdiccional debe cumplir con los requisitos legales exigidas para ello, cuyos extremos legales serán objeto de análisis en los siguientes términos.
En el caso que nos ocupa, las partes: actora y accionada, en diligencia suscrita por ante este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2.009, deciden poner fin al presente juicio, y además comparece y suscribe dicha diligencia, el ciudadano FREDY ALEXANDER MONTAÑO, ya identificado.
Al respecto este Tribunal observa que el Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.929, actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sucesión de PITA AGOSTINHO, integrada por los ciudadanos MARÍA ANGELINA FERNANDEZ DE PITA, CLARA PITA FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL PITA FERNANDEZ, LUIS PITA FERNANDEZ, AGUSTIN PITA CASTELLANOS y JOSÉ ALBERTO PITA FERNANDEZ, antes identificados; por otro lado comparece y suscribe dicha transacción, el ciudadano GILDO FARIA FERNANDEZ, ya identificado, en su carácter de parte demandada, quien actúa en su propio nombre, derechos e intereses, debidamente asistido por el Abogado PEDRO JULIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.998; y además comparece y suscribe dicha transacción el ciudadano FREDY ALEXANDER MONTAÑO, quien manifiesta que en su condición de encargado del fondo de comercio, que actualmente funciona en el local a que se contrae el convenimiento de entrega, declara aceptar y estar conforme con el contenido del mismo y se obliga conjuntamente con el demandado a realizar la entrega en el lapso estipulado en el convenimiento, así mismo declara que ni la parte actora con quien nunca ha mantenido ningún tipo de relación, ni la accionada le adeudan cantidad alguna por ningún concepto. De lo antes analizado se evidencia la intervención en la transacción, del ciudadano FREDY ALEXANDER MONTAÑO, el cual es, un extraño a la litis, nos obstante ello, las partes en litigio suscriben conjuntamente con él, la transacción en análisis, resultando totalmente admisible su intervención, tomando en cuenta que la transacción es un contrato, y como tal, no excluye la posibilidad de establecer la constitución de derechos u obligaciones sobre los cuales no versaba el litigio, como es el caso de la obligación que adquiere el tercero interviniente, ciudadano FREDY ALEXANDER MONTAÑO, antes identificado, y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal encuentra que la parte actora Sucesión de PITA AGOSTINHO, actúa a través del Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.929, en su carácter de apoderado judicial, debidamente constituido a los autos según instrumento poder cursante en autos del folio 15 al 19, ambos inclusive, y de una revisión del mismo se evidencia que se le otorga expresa facultad para transigir; y en relación a la parte accionada el ciudadano GILDO FARIA FERNANDEZ, este actúa en su propio nombre, derecho e interés, debidamente asistido de abogado, quien conjuntamente con su asistido, suscribe dicha transacción, de lo que este Tribunal concluye que la actuación de la parte actora y accionada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley de Abogados y que en autos no existe, elemento alguno que desvirtúe la capacidad de la parte actora y accionada, para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se establece.
Con respecto al tercero interviniente, ciudadano FREDY ALEXANDER MONTAÑO, antes identificado, de una revisión de la transacción por él suscrita, de la misma se evidencia que comparece a los autos, y suscribe dicha transacción, sin la debida asistencia de abogado, incumpliendo su comparecencia e intervención con lo previsto en el artículo 4, de la Ley de Abogado, que establece:
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Negritas este Tribunal).
La norma transcrita regula como debe efectuarse la comparecencia ante un órgano jurisdiccional, es decir, debe cumplir con el debido proceso que asiste a toda actuación judicial, sin que ello vulnere en forma alguna el derecho a la tutela judicial efectiva ni de acceso a la justicia, en virtud de que este derecho a obtener una tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende a su vez el derecho a tener acceso a la justicia, ubicado en esa misma disposición normativa, el cual se encuentra regulado por distintas normas adjetivas contempladas en el ordenamiento jurídico. Respecto al acceso a la justicia, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 403, del 5 de abril de 2005 (caso: Marco Antonio Cimino Jérez), establece lo siguiente:
“la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
…omissis…
…el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales…”. (Negritas este Tribunal)
De allí que, la persona que pretenda acudir a la sede judicial en nombre propio sin estar asistida de un profesional del Derecho, debe estar consciente del riesgo que asume, en cuanto al cumplimiento de las exigencias legales que rodean su intervención o comparecencia en la causa, que el Juez como rector del proceso debe cumplir y hacer cumplir, y al constatarse por este Tribunal tal inobservancia, resulta improcedente homologar la transacción suscritas por las partes en litigio y el tercero interviniente, pues como se indicó, al ser la transacción, un contrato, constituye un todo indivisible, sometido a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, además, al ser presentado ante un órgano jurisdiccional debe cumplir con las normas adjetivas que regulan dicha actuación, y al ser irrevocable conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta insubsanable por las partes. De lo que este Tribunal concluye que al no cumplir con alguno de los requisitos previsto en las normas sustantivas o adjetivas que regulan la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, este Tribunal debe negar la homologación de la transacción, tal como lo declarara en la dispositiva de la presente decisión, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal encuentra que en el presente caso se ha verificado la capacidad de la parte actora y accionada para transigir, y el incumplimiento de lo previsto en el artículo 4 de Ley de Abogado, por parte del ciudadano FREDY ALEXANDER MONTAÑO, por haber comparecido a los autos, y suscribir transacción en la presente causa, sin estar asistido de abogado, ante esta situación, resulta improcedente para este Tribunal proceder a homologar dicha transacción, en consecuencia, este Tribunal niega la homologación de la transacción en los términos que se planteó, y así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA de PICCA.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 pm).

LA SECRETARIA.



THA/LMdeP/lmo.
Exp. N° 09-8253