REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 25 de febrero de 2009
198° y 149°

De una revisión exhaustiva del contenido del escrito cursante en el folio 35 del presente expediente, recibido por este Tribunal en fecha 20 de este mismo mes y año, presentado por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio que se ventila en el presente expediente, este Juzgado se pronuncia sobre las pruebas promovidas en el señalado escrito de la forma siguiente: En lo que respecta a los capítulos I, II y III, se establece que invocar y promover documentos cursantes en autos, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se decide. En relación a la prueba documental promovida en el Capítulo IV, este Juzgado la admite por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide. De esta misma forma, se hace constar que la foliatura de las actuaciones que conforman la documental anteriormente señalada, no presenta un orden correlativo con la foliatura de los autos que conforman el presente expediente, y en consecuencia, se ordena refoliar dichas actuaciones, testar las mismas y colocar la foliatura que corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


THA/LMdeP/deivyd
Exp. N° 088220