REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 078080
PARTE ACTORA: IRAIMA JOSEFINA FEHR MINGHETTI DE COLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.841.746.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GUSTAVO ROMERO CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.122.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONO NAVARRO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.638.884.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, abogada en e ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.939.
TERCERO: IBARRA MEJIAS, MARLENE JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.849.729, asistida por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN
I
En fecha 29 de Abril de 2008, este Tribunal dictó Sentencia definitiva en el presente expediente, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana IRAIMA JOSEFINA FEHR MINGHETTI DE COLEZ, contra el ciudadano OSCAR ANTONO NAVARRO DÍAZ, condenando a la parte demandada a: 1) Realizar la entrega inmediata del bien inmueble objeto del contrato; 2) Cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.820,00), correspondiente a la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, a razón de DOSCIENTOS TREINTAS Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 235,oo) cada uno de ellos. 3) Cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del referido inmueble. Y declaró IMPROCEDENTE la Tercería Adhesiva interpuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA IBARRA MEJIAS, a favor de la parte demandada.
En fecha 12 de Mayo de 2008, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, a fin de solicitar se decrete el cumplimiento voluntario, siendo acordado por auto de fecha 15 de Mayo de 2008.
En fecha 05 de Junio de 2008, mediante auto se agrega comunicación con sus anexos, procedente del Banco Provincial.
En fecha 19 de Junio de 2008, comparece ante este Tribunal, la ciudadana MARLENE JOSEFINA IBARRA MEJIAS, asistida por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, con el objeto de solicitar la devolución de unos originales y se le expida copia certificada de varios folios del presente expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de Junio de 2008, siendo entregados los originales a la parte solicitante en fecha 09 de Julio de 2008 y la copia certificada en fecha 23 de Julio de 2008.
En fecha 17 de Julio de 2008, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, a fin de solicitar se decrete el cumplimiento forzoso de la Sentencia, siendo acordado por auto de fecha 23 de Julio de 2008, librándose el respectivo despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Agosto de 2008, comparece el alguacil de este Tribunal, a los fines de consignar copia del oficio librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente firmada y sellada.
En fecha 19 de Enero de 2009, es agregada mediante auto Comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora solicita se libre nuevo despacho al Tribunal ejecutor, acordándose al respecto por auto de fecha 22 de Enero de 2009.
En fecha 27 de Enero de 2009, comparece el alguacil de este Tribunal, los fines de consignar copia del oficio librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente firmada y sellada.
En fecha 05 de Febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita copia certificada de la Sentencia, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de Febrero de 2009, y retiradas por el solicitante en fecha 11 de Febrero de 2009.
En fecha 19 de Febrero de 2009, es agregada mediante auto Comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual consta por acta levantada por el referido Tribunal, transacción efectuada entre el apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana MARLENE JOSEFINA IBARRA MEJIAS, asistida por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, cuyas especificaciones están suficientemente establecidas en autos.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2008, no fue interpuesto recurso alguno, y encontrándose definitivamente firme, en fecha 15/05/2008, a solicitud de la parte actora se decretó su ejecución voluntaria y en fecha 23 de Julio de 2008, se decretó la ejecución forzosa.
Ahora bien, de una revisión de las actuaciones por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, cursa acta de fecha 05 de Febrero de 2009, levantada con ocasión a la practica de la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2008, cursante a los folios 247 al 250 del presente expediente, donde se evidencia que entre el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, abogado JOSÉ GUSTAVO ROMERO CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.122, y la ciudadana MARLENE JOSEFINA IBARRA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.849.729, debidamente asistida por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, celebraron transacción cuyas especificaciones están suficientemente establecidas en autos. Al respecto este Tribunal encuentra que el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”. De lo expuesto se desprende que la parte actora ejecutante en la presente causa ha suscrito una transacción con la ciudadana MARLENE JOSEFINA IBARRA MEJIAS, la cual no es parte en la litis, es decir, es una extraña, y de la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa, se evidencia que su intervención fue declarada improcedente, no obstante ello, la parte actora ejecutante conviene en celebrar con ella transacción, tal como cursa en acta de fecha 05 de Febrero de 2009, cursante en autos, lo que conforme a la previsto en el artículo 525 eiusdem, tal acto de composición voluntaria, encontrándose la presente causa en ejecución de sentencia, es admisible, y así lo declara este Tribunal, por lo que de seguida se procederá por este Tribunal a verificar los extremos de la transacción celebrada. En tal sentido este Tribunal observa: Que las partes en la referida transacción, dieron cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, igualmente se evidencia que el apoderado de la parte actora, según se desprende del instrumento poder que corre inserto en el folio 07 del presente expediente, tiene expresa facultad para convenir, desistir y transigir; y en cuanto, a la tercera interviniente ciudadana MARLENE JOSEFINA IBARRA MEJIAS, ésta actúa en su propio nombre, derecho e interés, debidamente asistida de abogado y de los autos no se desprende elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por lo tanto, se le imparte su aprobación a la transacción celebrada entre el apoderado judicial de la parte actora ejecutante y la ciudadana MARLENE JOSEFINA IBARRA MEJIAS, debidamente asistida por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la Transacción efectuada por el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, abogado JOSÉ GUSTAVO ROMERO CENTENO y la tercera interviniente ciudadana MARLENE JOSEFINA IBARRA MEJIAS, debidamente asistida de abogado, en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00pm).
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/hisc.
Exp. Nº 078080
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