REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 26 de Febrero de 2009
198º y 149º


Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 19 de Febrero de 2009, cursante al folio 20 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas, para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada en el libelo por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.861, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA MARGARITA MARTÍNEZ DE NATERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 611.260, en el juicio que siguen por DESALOJO, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA FLORES, en la que expone: “Solicito de conformidad con el ordinal séptimo del artículo 599 código de procedimiento civil, se decrete y practique medidas de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato a resolverse”. Al respecto, este Tribunal, observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 599 eiusdem, establece: ”Se decretará el secuestro: … 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”. Ahora bien, para decretar una medida de secuestro deben existir en auto, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho que se reclama, extremos previstos en el artículo 585 euisdem, que deben cumplirse para acordar una medida cautelar, y que según criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Febrero de 1996, Ponente Magistrado Hildergard Rondón de Sansó, “…ha precisado que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”. El indicado Artículo 585 es una disposición legal a la cual debe darse estricta sujeción, encontrando este Tribunal de una revisión de recaudos presentados por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha 16 de Febrero de 2009, cursante al folio 06 del Cuaderno Principal, sólo consigna como recaudos a la presente causa: Copia certificada del Instrumento poder, original del contrato de arrendamiento y copia simple del expediente de Consignación N° 08-3089, nomenclatura de este Tribunal, resultando que los medios de prueba aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida. En consecuencia, este Tribunal, niega la medida de secuestro solicitada, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA


THA/LMdeP/hisc.
Expte. Nº 09-8255