REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 27 de febrero de 2009
198° y 149°
De una revisión exhaustiva del contenido del escrito cursante en los folios 77 al 82 del presente expediente, recibido por este Tribunal en fecha 26 de este mismo mes y año, presentado por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio que se ventila en el presente expediente, este Juzgado se pronuncia sobre las pruebas promovidas en el señalado escrito de la forma siguiente: En lo que respecta a las documentales promovidas en el capítulo I, en sus puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, se establece que invocar y promover documentos cursantes en autos, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se decide. En relación a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, en sus puntos 7 y 8, este Juzgado las admite por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo II del referido escrito de promoción de pruebas, este Tribunal encuentra que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia, se admite la prueba promovida y se fija el tercer día de Despacho siguiente al de hoy, para llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, a las 02:00 de la tarde. En cuanto a las pruebas de informes promovidas en el Capítulo III del referido escrito, en sus puntos A y B, este Tribunal establece que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y en consecuencia las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se acuerda oficiar al Consejo Comunal “Trigo Viejo”, ubicado en el Callejón Bolívar, Casa N° 1, detrás de Residencias Trigo Dorado, a cargo de su Presidente ciudadano DOUGLAS LÓPEZ, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, a los efectos de que informe si es cierto el contenido de la carta de residencia y si el ciudadano LUÍS FERNANDO BARRIOS ROMERO, habita en la casa de habitación de sus padres, debiéndose acompañar al correspondiente oficio copia del referido instrumento, y a la División de Los Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los efectos de dejar probada si es cierto el contenido de la constancia de trabajo e ingresos expedida en fecha 21 de junio de 2008, debiéndose acompañar al correspondiente oficio copia del referido instrumento, y así se establece. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/deivyd
Exp. N° 088219
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