REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 088238
PARTE ACTORA: MARIA DOLORES MACIEL de SOUSA y MARIA JOSÉ MACIEL de SOUSA, ambas de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-998.402 y E-978.746 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929.
PARTE DEMANDADA: MARIA DA PAIXAO DE TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.726.800.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención Breve).
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar recibido por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2008, por medio del sistema de distribución. El abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana MARIA DA PAIXAO DE TEIXEIRA, ya identificada en autos, alegando lo siguiente: 1) Que en fecha 01 de agosto de 2006, sus mandantes celebraron Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana antes referida, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, un galpón y un terreno, ubicados en el Sector Garabato, San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Que de acuerdo a la cláusula segunda del referido contrato, la duración del mismo es de dos (02) años, contados a partir del 01 de agosto de 2006 hasta el 31 de julio de 2008, disponiendo ambas partes en la cláusula tercera del señalado contrato, que el canon de arrendamiento mensual era de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), que serian cancelados por el arrendatario de sus mandantes dentro de los primeros cinco días de cada mes en la casa de habitación de los arrendadores. 3) Que para el momento en que venció el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 31 de julio de 2008, el arrendatario de sus mandantes se encontraba insolvente en el pago de la pensión de arrendamiento, adeudando los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, pago que supuestamente hasta la fecha no ha hecho, ni tampoco ha entregado el inmueble que le fue arrendado, que debió hacerlo en fecha 01 de agosto de 2008. Fundamentando la acción en los artículos 1264, 1269, 1270, 1592 del Código Civil; 33 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Demandando formalmente a la ciudadana MARIA DA PAIXAO DE TEIXEIRA, para que convenga y de no hacerlo sea condenada por este Tribunal: 1°) Al cumplimiento por vencimiento del termino del contrato de arrendamiento suscrito entre sus mandantes y la parte demandada, suficientemente identificado anteriormente, y en consecuencia se ordene la entrega material libre de personas, bienes y cosas de los citados inmuebles en el mismo perfecto estado en que fue entregado y totalmente solvente. 2°) Que se declare el desalojo de los antes señalados inmuebles, por falta de pago de los meses comprendidos entre el mes de enero de 2008 a septiembre de 2008, ambos inclusive, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 500,00), lo cual arroja una suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4.500,00), y los que se sigan venciendo, hasta la total terminación del juicio que se ventila en el presente expediente, todo en calidad de daños y perjuicios causados a sus mandantes, y que se proceda a hacerle entrega de los inmuebles objeto del Contrato de Arrendamiento, completamente desocupado de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos. 4°) Que sea condenada en costas y costos. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4.500,00).
En fecha 31 de octubre de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, suficientemente identificado en autos, a fin de consignar los recaudos necesarios para la prosecución del presente juicio.
La demanda fue admitida en fecha 06 de noviembre de 2008, y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana MARIA DA PAIXAO DE TEIXEIRA, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, con el objeto de llevar a cabo la contestación de la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2008, la abogada LESBIA MONCADA de PICCA, secretaria de este Tribunal, deja constancia que en esa misma fecha, se libro la respectiva compulsa.
En fecha 05 de diciembre de 2008, comparece por ante este Tribunal el alguacil ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.489, con el fin de consignar en autos, recibo de citación sin firmar, librado a la ciudadana MARIA DA PAIXAO DE TEIXEIRA, toda vez que se traslado a practicar su citación, en fecha 02 de diciembre de 2008, siendo atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, recibiendo la compulsa, sin firmar el recibo, alegando que debía hablar con su abogado.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2008, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión Jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir, que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera, que uno de los actos que el accionante debe realizar a los fines de lograr la citación del demandado, deviene del contenido del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues contempla que si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, es decir, es necesario que se libre la respectiva boleta de notificación para que la misma sea entregada por el Secretario, y así se trabe la relación Jurídico Procesal, debiendo el actor dar su impulso procesal, a los fines de que sea expedida la boleta de notificación. En consecuencia, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de un arancel judicial, derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a cumplir con las formalidades necesarias para tener como practicada la citación del demandado, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el 06 de noviembre de 2008, librándose en fecha 13 de noviembre de 2008 la correspondiente compulsa, y desde el día 05 de diciembre de 2008, en que el Alguacil de este Tribunal manifiesta que se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada para practicar su citación, siendo atendido por la misma, quien recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo, porque debía hablar con su abogado, se evidencia que transcurrieron a la presente fecha, más de dos (02) meses, es decir, ha transcurrido tiempo suficiente sin que la parte interesada haya gestionado la citación del demandado conforme a lo previsto en el artículo 218 eiusdem, evidenciándose de esa manera, que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de gestionar la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este tribunal declarar de oficio la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a la parte actora de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). A los 198º Años de la Independencia y 149º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA.
THA/LMdeP/deivyd
Exp. N° 088238
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