REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 27 de Febrero de 2009
198º y 149º

Visto el anterior escrito de promoción de pruebas presentado en esta misma fecha por la ciudadana YAMILA CARLINA NASER GUERRA, debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO JOSÉ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.629, parte demandada en el presente juicio, este Tribunal encuentra que las pruebas documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del referido escrito, se refieren a la promoción de documentos cursantes en autos, en consecuencia, la promoción en esos términos no constituye un medio de prueba que este ingresando al proceso, sino por el contrario cursan en autos, lo que constituye más que una promoción, es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal. En lo que respecta a la prueba de Informes y a la prueba testimonial de los ciudadanos LUIS BARRIOS, ALANS LÓPEZ, CARLOS CAÑISALES, ROSAURA RODRÍGUEZ, JOSÉ LIENDO y ESPEDITO MARTÍNEZ, este Tribunal observa, que si bien es cierto, dichas pruebas no resultan ilegales ni impertinentes, del cómputo que antecede, se evidencia que las mismas fueron promovidas el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo del año 2005, señala lo siguiente: “(…) Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas. Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas. Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural. Según expresamos anteriormente, una vez contestada la demanda, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el tribunal…”. En consecuencia, la evacuación de dichas pruebas resultarían extemporáneas, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA



THA/LMdeP/mbm.
Expediente N° 098246