REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 27 de febrero de 2009
198° y 149°
De una revisión exhaustiva del contenido del escrito que antecede, cursante en el folio 133 del presente expediente, recibido por este Tribunal en fecha 26 de este mismo mes y año, presentado por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANITA SALAS de ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-616.489, parte demandante en el juicio que se ventila en el presente expediente, este Juzgado se pronuncia sobre las pruebas promovidas en el señalado escrito de la forma siguiente: En lo concerniente al Capítulo I, denominado DE LA CONFESIÓN JUDICIAL, este Juzgado encuentra que hacer valer la confesión judicial que a su decir, incurrió la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Al respecto, considera este Juzgado que, como quiera que tal consideración debe ser valorada por el Juez del mérito en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que se establece que no se tiene nada sobre la cual proveer en esta etapa procesal. En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, denominado DE LAS DOCUMENTALES, en sus puntos primero y segundo, se establece que invocar y promover documentos cursantes en autos, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/deivyd
Exp. N° 098247
|