REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 03 de febrero de 2009
198º y 149º


Conforme a lo ordenado en auto de admisión de esta misma fecha, cursante al folio 24 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada por la ciudadana JUANITA SALAS de ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 616.489, asistida por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, parte actora en el presente juicio y expone: “(...) De conformidad con lo pautado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios … solicito SE DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble arrendado, constituido por una vivienda que forma parte del inmueble identificado como N° 18, Quinta “Ninoska”, ubicada en la planta baja, situada en la Calle Fermín Toro, Sector La Matica de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y se me nombre depositaria del mismo en virtud de ser propietaria del dicho inmueble, según se evidencia de documento que anexo al presente escrito marcado con la letra “E”. Este Tribunal observa que, el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios incorpora el secuestro por vencimiento de la prorroga legal, reiterándose el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el propietario podrá exigir que se acuerde el depósito en él mismo, agregándose en el citado artículo 39 “quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”, es decir, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar al arrendatario una medida de secuestro no procedente, por lo que el inmueble arrendado queda afectado de pleno derecho a los fines de poder satisfacer al arrendatario de los daños y perjuicios que la medida en caso de ser improcedente, pueda causarle, por lo que este tribunal encuentra que para decretar el secuestro judicial previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen los requisitos de procedencia y extremos previstos en la referida norma, de los ya indicados están que haya operado la prorroga legal y que este vencida la misma, para la procedencia del secuestro, extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que el solicitante acompaña al escrito libelar, originales de documento privado de contrato de arrendamiento y Notificación Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, donde se le notifica judicialmente a El Arrendatario y lo ponen en conocimiento de que esta actualmente disfrutando de la prorroga legal conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, y el literal b) del artículo 88 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. De lo expuesto este Tribunal concluye que los medios de pruebas aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida. En consecuencia se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA


LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA











Expediente Nº 09-8247
THA/LMdeP/almn