REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, 03 de Febrero de 2009
198º y 149º

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado la ciudadana EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.877.120, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259, quien actúa con el carácter de Cesonaria, en la presente causa, en el cual solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, conforme a los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588 ejusdem, y ordinales 5° y 7° del artículo 599 ibídem. Al respecto, este Tribunal, observa que, para decretar el secuestro judicial previsto, en el Ordinal 2º del Artículo 588 de nuestra Ley Adjetiva, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de las medidas cautelares que han sido solicitadas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, que a continuación se trascribe parcialmente: “…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuanto existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…” No obstante ello, la oportunidad en que el solicitante de la medida debe acompañar el medio prueba establecido anteriormente, es el momento en que introduce la demanda, como igualmente lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 1.998, caso Miguel Armas Rengifo Vs Banco República, que igualmente, se transcribe parcialmente: “…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituye presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”
Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que, en el presente caso, la referida parte actora, alega: “…Solicito, se decrete Medida cautelar nominada de secuestro, sobre el inmueble arrendado y sobre todas sus bienhechurías, acordándose el depósito del referido bien, en las personas de quién suscriben, esto, en el entendido, de que en el presente pedimento cautelar, confluyen, los supuestos de procedencia para que se decrete la medida solicitada secuestro arrendaticio debido a la insolvencia manifiesta que presente el demandado. …” MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento…”. En el caso sub índice, de una revisión del escrito libelar y las documentales acompañadas al mismo, es decir, los contratos de arrendamientos, este Tribunal concluye que los medios de pruebas aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia, se niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, y así se establece.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria



Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA










THA/LMdeP/almn
Expte N° 09-8249