REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º

Por recibida la anterior demanda mediante el Sistema de Distribución, constante de seis (06) folios útiles y sus recaudos, incoada por los ciudadanos JOSÉ DOLORES PERDOMO e YNES DELIA GALUE DE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.115.767 y V-6.029.770, respectivamente, asistidos por el abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.100, désele entrada y anótese en lo libros respectivos bajo el N° 098252. En el escrito libelar los accionantes fundamentan su acción conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual se transcribe a continuación: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves”. (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, este Tribunal observa que los accionantes señalan en su escrito libelar lo siguiente “…Por lo expuesto, ocurrimos ante usted, en nuestro propio nombre, para impugnar el acuerdo arbitrario tomado por la Junta de Condominio con la aprobación de una minoría de Copropietarios del Edificio JUDITH, en la citada REUNION celebrada el Treinta y Uno (31) del mes de Julio de 2008, a la cual no se nos invito, ni se nos convoco, ni a las otras Asambleas que se celebraron en las fechas de 12 de Agosto y 18 de Agosto de 2008. (…) pedimos a la ciudadana Juez que se cite tanto a los ciudadanos que conformaban la junta de condominio del Edificio JUDITH en el año 2008, como a los ciudadanos que están conformando la nueva junta de condominio del edificio ya identificado en la fecha actual, y que se les solicite a dichos ciudadanos la presentación del libro de Actas de Asambleas de propietarios del Edificio JUDITH…”. De lo anteriormente expuesto, surge para el Tribunal la incertidumbre respecto a la identificación de los ciudadanos que conformaban la junta de condominio del Edificio JUDITH en el año 2008, como la de los ciudadanos que están conformando la nueva junta de condominio en la fecha actual, en virtud de interponerse la presente acción de Impugnación de Asamblea, contra la Junta de Condominio del Edificio JUDITH, y en el escrito libelar no se menciona quienes la conforman, toda vez que los accionantes se limitan a solicitar en su demanda la citación de los ciudadanos que conformaban la Junta de Condominio del referido Edificio, así como los que conforman la nueva Junta, sin señalar la identificación de quienes la representan. En tal virtud, se insta a los accionantes, para que clarifiquen su demanda, determinando con precisión si así insistieren en pedirlo, la identificación de los ciudadanos que componen dichas Juntas de Condominio, a los fines de que este Tribunal pueda pronunciarse acerca de su admisibilidad, y así se decide
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA


THA/LMdeP/mbm
Expte. N° 098252