REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 09 de febrero del año 2009
198° y 149°

De una revisión exhaustiva del contenido del escrito cursante en el folio 46 del presente expediente, recibido por este Tribunal en fecha 06 de este mismo mes y año, presentada por la abogada OMAIRA DÍAZ de SOLARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.939, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGELO DI STEFANO BIO NDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.871.349, parte demandante en el juicio que se ventila en el presente expediente, este Tribunal encuentra que en relación a las pruebas documentales promovidas en el antes señalado escrito, este Tribunal encuentra que la promoción de documentos cursantes en autos, no constituyen un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/deivyd
Exp. N° 088223