LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2608
Mediante libelo de demanda de fecha 10 de Febrero de 2009, la ciudadana: MARLEN AUXILIADORA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.352.999, representada por la ciudadana: YOLEIDA DE JESUS ROJAS ROJAS, abogado en ejercicio, domiciliada en Caracas y aquí de tránsito, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.424.558, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.303, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05/02/2009, bajo el Nº 56, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó marcado con la letra “A”, demandó a la ciudadana: RAQUEL COROMOTO MARQUEZ GRANADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.520.455, por DESALOJO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana: RAQUEL COROMOTO MARQUEZ GRANADO, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Bosque, Conjunto Residencial La Arboleda, Edificio “A”, tercera planta, Nº A34, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
2º) La duración del contrato de arrendamiento se estableció en un (1) año fijo prorrogándose automáticamente por periodos iguales, fijando como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.00).-
3º) En fecha 09 de Febrero de 2006, le libró una notificación a la arrendataria, solicitándole la desocupación del inmueble por la necesidad en que su hija FRAYANA CLARET GONZALEZ MONSALVE de ocupar dicho inmueble y se le otorgó un plazo de seis (6) meses para desocuparlo.
4º) La arrendataria tiene dieciocho (18) meses que no paga el canon de arrendamiento, es decir los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008 y Enero de 2009.
Concluye demandando: 1º) El desalojo del inmueble; 2º El pago de las dieciocho (18) mensualidades atrasadas; 3º) El pago de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 2.000,00) por daños y perjuicios causados por la demora de la entrega del inmueble; 4º) El pago de las costas procesales que ocasione el juicio, fundamentando su pretensión en los artículos 1.579, 1.592, 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil y 34.a y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la misma u opusiera las defensas que creyere pertinentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: La parte actora en el petitorio del escrito libelar señala: “…Para que convenga a DESALOJAR el inmueble de propiedad de mi mandante que actualmente ocupan o en su defecto sea condenado en sentencia definitiva que se dicte: A cancelar las 18 mensualidades atrasadas, conforme lo dispuesto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. A pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 2.000,oo), por daños y perjuicios causados por la demora de la entrega del inmueble.…”.
Conforme lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda resulta de la sumatoria de las pensiones en litigio, y sus accesorios, en el caso bajo estudio, ha establecido la parte actora que la presunta insolvencia es por dieciocho (18) mensualidades (cuyo pago pretende), y adicionalmente (accesoriamente) persigue el pago de unos daños y perjuicios por BOLIVARES FUERTES DOS MIL (Bs F. 2.000,00). Ahora bien, de una simple operación matemática, se desprende que las dieciocho (18) mensualidades reclamadas por la parte accionante a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.00), ascienden a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 3.600,00), mas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 2.000,oo), por daños y perjuicios causados -dice- por la demora de la entrega del inmueble, asciende en su totalidad a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.600,00).-
SEGUNDA: Este Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no es competente por razón de la cuantía, ya que conforme a Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14/06/2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22/09/2006, bajo el Nº 38.528, que modifica la cuantía de los Juzgados de Municipio hasta 2.999 UT, la misma sólo esta vigente para las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Zulia, rigiendo para el resto del país la Resolución N° 619 del 30/01/1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura), publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.890; por tanto este Juzgado sólo conoce hasta CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00) y la causa es por CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.600,00), por este motivo, lo procedente y ajustado a derecho es declinar el conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual si es competente por la cuantía del asunto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de este asunto por la cuantía del mismo de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLINA LA MISMA, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia se ordena la remisión de estos autos al Juzgado Distribuidor de turno a los fines legales consiguientes.-
No hay costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXP. C. Nº 2592
En fecha 17/02/2009, siendo las 3:00 PM., se publico la anterior decisión.-.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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