LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2238
Mediante libelo de demanda de fecha 22 de Marzo de 2006, la ciudadana: ALICIA BARTOLA GUARAMATO MONTESUMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.399.789, representada por la ciudadana: TIBEL PERNIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.683.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.424, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 13/03/2006, bajo el Nº 32, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó marcado con la letra “A”, demandó al ciudadano: RAFAEL GUARAMATO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.272.406, por ACCION REIVINDICATORIA.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 02 de Agosto de 2005, adquirió un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0302, ubicado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Piso 03, Bloque 10, Edificio Nº 01, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual señala sus medidas y linderos, y el Tribunal los da por reproducidos.
2º) El inmueble anteriormente descrito fue donado de manera onerosa por el ciudadano: JUAN PABLO GUARAMATO, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad Nº V-215.530, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalente en la actualidad a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00)
3º) El referido inmueble se encuentra en posesión ilegitima por el ciudadano: RAFAEL GUARAMATO PARRA, en calidad de detentador precario del referido bien, el cual se ha negado en numerosas oportunidades a procurar la definitiva entrega del mismo.
4º) En virtud de la imposibilidad de rescatar el bien de la posesión ilegitima, participó el inconveniente por ante la Jefatura Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, a los fines de llegar a un acuerdo de manera voluntaria referida a la entrega del bien inmueble.-
Concluye demandando: 1º) La reivindicación del inmueble objeto del juicio; 2º) A pagar las costas y costos del proceso, fundamentando su pretensión en el artículo 548 del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 23 de Marzo de 2006, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 27 de Abril de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó compulsa de citación por haber sido imposible la localización de la parte demandada.-
Habiendo sido imposible la localización de la parte demandada, se ordeno su citación por carteles, mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 09/05/2006.
En fecha 26 de Junio de 2006, el Tribunal dictó auto declarando citado tácitamente a la parte demandada conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Julio de 2006, compareció el ciudadano: RAFAEL GUARAMATO PARRA, en su carácter de parte demandada, y confirió poder Apud-acta al ciudadano: JORGE DARIO CARDENAS VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.125.-
En fecha 03 de Agosto de 2006, compareció el ciudadano: JORGE DARIO CARDENAS VEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, en la cual promueve la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal por la cuantía, alegando que la parte actora estimó la demanda por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) y mas adelante señala en otro si, pero en manuscrito, donde no establece por ninguna parte la referencia de que lo manuscrito valía, “…a los efectos de restablecer la base sobre la cual deberán calcularse las referidas costas del siguiente proceso señalo la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00).
El Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2006, dictó decisión interlocutoria, declarando SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, compareció el abogado JORGE DARIO CARDENAS VEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito constante de dos (2) folios útiles de Regulación de la competencia y solicitó sea remitido el expediente al Juzgado Superior correspondiente.
En fecha 19 de Septiembre de 2006, el Tribunal dictó auto acordando remitir copia certificada de la Solicitud de Regulación de la Competencia, quedando suspendido el curso del proceso hasta que sea decidida la regulación.
DE LA DECISION IMPUGNADA:
En fecha 27 de Febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión, declarando SIN LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta por la parte demandada.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto anexando las resultas de la Regulación de Competencia planteada por el Abogado JORGE DARIO CARDENAS VEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ordenando el Tribunal la continuación de la presente causa conforme el artículo 358.1º del Código de Procedimiento Civil, tomando el lapso de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de ley, la parte demandada no presentó contestación alguna a la demanda, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiendo considerarse como aceptados por el mismo los hechos alegados por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda, Titulo de Propiedad de la ciudadana: ALICIA BARTOLA GUARAMATO MONTEZUMA, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 02/08/2005, bajo el Nº 36, Tomo 14, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, por el inmueble constituido por: “un apartamento distinguido con el Nº 0302, ubicado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Piso 03, Bloque 10, Edificio Nº 01, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda”. Observa el sentenciador que se trata de un documento público, otorgado conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y hace plena prueba de la propiedad que el actor ostenta sobre el referido inmueble. Se le atribuye la fuerza probatoria que dimana del mismo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
DE LAS PRUEBAS DE MERITO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora no promovió probanza alguna.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió probanza alguna que enervara las pretensiones de la parte actora, verificándose en su contra el segundo supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Ha sido clara, pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, en relación a los requisitos indispensables para solicitar la reivindicación, y así en Sentencia Nº 342 de 27/04/2004, la Sala de Casación Civil, ratificó Doctrina de la misma Sala en Sentencia del 22/06/2001, al decir: “En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”; en el mismo sentido en Sentencia Nº 01073 del 15 de septiembre de 2004, dicha sala ratificó el siguiente criterio “…así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…” y “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…” Criterios que comparte plenamente este Sentenciador y que acoge favorablemente conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Ha quedado demostrado que el inmueble cuya reivindicación se pide: “un apartamento distinguido con el Nº 0302, ubicado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Piso 03, Bloque 10, Edificio Nº 01, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.”, señalado en el libelo de demanda; es el mismo poseído por el demandado, tal como se evidencia en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la practica de la medida de secuestro practicada en fecha 19 de Junio de 2006. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Con respecto a la falta de derecho a poseer el inmueble por el demandado, éste no habiendo dado contestación a la demanda, solo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio del demandado se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos, los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores, llega el Sentenciador a la plena convicción de que la pretensión de la parte actora debe prosperar conforme a derecho al concordar los hechos narrados con el derecho invocado, habiendo quedado demostrados suficientemente los mismos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que intentara ALICIA BARTOLA GUARAMATO MONTESUMA contra el ciudadano, RAFAEL GUARAMATO PARRA, ambas identificadas en los autos; en consecuencia se dispone que el demandado deberá:
PRIMERO: Reivindicar a la ciudadana ALICIA BARTOLA GUARAMATO MONTESUMA en el uso, goce, disfrute y disposición del siguiente inmueble de su propiedad, constituido por: un apartamento distinguido con el Nº 0302, ubicado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Piso 03, Bloque 10, Edificio Nº 01, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, haciéndole entrega material, real y física del mismo.
SEGUNDO: Pagar a la actora, las costas del proceso al resultar totalmente vencido en el mismo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil nueve. (2009) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 26/02/2009, siendo la 12:00 M., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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