LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2592
Se recibieron en este Despacho Judicial las presentes actuaciones correspondientes a la demanda que por reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO ha incoado LUIS A. RINCON y HALSTON ALBERTO RINCON CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.872.683 y V-11.308.452, respectivamente, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL ZURICH SEGUROS, C.A., y WILLIAM JOSE MARIN REINA, provenientes del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
OBSERVA EL SENTENCIADOR:
El auto de admisión de la demanda señala que tal admisión se hace a los solos fines interruptivos de la prescripción y dispone “deberá remitirse el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Miranda con competencia en la ciudad de Guarenas, a los fines de que conozca y decida el presente asunto”.-
Ahora bien, esa consideración del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, resulta una declinatoria de competencia, si bien no está debidamente motivada, corresponde a una declinatoria por el territorio, pues es el lugar (Guarenas), donde acaeció el accidente que origina la pretendida reparación de daños. Al respecto ha de considerarse que:
1º) La competencia territorial es la única que puede ser relajada por las partes, según se desprende del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
lo que implica que la presentación de la demanda hecha ante un Juez territorialmente incompetente debe ser atacada mediante la correspondiente cuestión previa conforme al Nº 1 del artículo 346 Eiusdem, como lo dispone del Segundo aparte la parte in fine el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“…La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
y que de no hacerlo deviene en una aceptación tácita del domicilio propuesto reafirmando la competencia del Juez para conocer y decidir la causa.
Ante el anterior planteamiento este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda considera:
PRIMERO: Que el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a desprenderse de la causa asignando a este Juzgado la competencia territorial, contra lo cual no se ejerció oportunamente la solicitud de regulación quedando firme la declinatoria por el territorio, que no es otro que el Estado Miranda, no habiéndose percatado el Juez declinante de la cuantía del juicio.
SEGUNDO: Que este Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no es competente por razón de la cuantía, ya que conforme a Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14/06/2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22/09/2006, bajo el Nº 38.528, que modifica la cuantía de los Juzgados de Municipio hasta 2.999 UT, la misma sólo esta vigente para las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Zulia, rigiendo para el resto del país la Resolución N° 619 del 30/01/1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura), publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.890; por tanto este Juzgado sólo conoce hasta CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00) y la causa es por VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 27.400,00), resultando que si bien este Juzgado resulta competente territorialmente, no es competente por asunto de cuantía, por los motivos ya explicados, lo procedente y ajustado a derecho es declinar el conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual si es competente tanto territorialmente como por la cuantía del asunto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de este asunto por la cuantía del mismo de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLINA LA MISMA, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia se ordena la remisión de estos autos al Juzgado Distribuidor de turno a los fines legales consiguientes.-
No hay costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los nueve (09 días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXP. C. Nº 2592
En fecha 09/02/2009, siendo las 10:00 AM., se publico la anterior decisión.-.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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