JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 0922-08


JUEZ TEMPORAL: Dra. YANURYS LOPEZ ROJAS
IMPUTADOS: (IDENTIDADES PROTEGIDAS).
VICTIMAS: DIANA CAROLINA HEVIA PEREZ, JULIO CESAR CORTEZ MACHADO, VICTOR ENRIQUE VILLAREAL BRICEÑO, JOSE ULICES DUARTE.
ACUSADOR: Abg. HELIANNA GALVIZ ROLAINS. FISCAL AUXILIAR 17ma DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. NEYDA JOSEFINA GUTIERREZ PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.895.311, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.764.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES VÁSQUEZ.


En el día de hoy, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:020 pm), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los imputados: (IDENTIDADES Y DATOS PROTEGIDOS). La Acusación antes referida es por la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los adolescentes antes identificados. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: DRA. HELIANNA GALVIZ, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; ABG. NEYDA JOSEFINA GUTIÉRREZ PALMA, Defensora Privada de los imputados, los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS) y sus representantes ciudadanos: DORCA MARÍA CABRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.389.467, quien manifestó ser la madrastra del imputado (IDENTIDAD PROTEGIDA) y estar domiciliada en la dirección por el aportada, LUIS ENRIQUE PALMA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.406.812, progenitor de adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) y domiciliado en la dirección aportada por su representante y LILIANA PEÑA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.802.149, progenitora del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), domiciliada en la misma dirección aportada por su representado. Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público Dra. Helianna Galviz quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS). Esta Representación Fiscal les imputa a los adolescentes antes mencionadas el hecho ocurrido en fecha 02 de Mayo de 2008, cuando siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, los ciudadanos Diana Carolina Hevia Pérez, Julio Cesar Cortez Machado y Víctor Enrique Villarreal Briceño, se encontraban a bordo de una unidad de trasporte público que cubría la ruta Ocumare – Cúa, características marca Ford, tipo Colectivo, clase Minibús, placas AD1594, la cual era conducida por el ciudadano José Ulises Duarte, observaron que en la parada del sector Candelero de Ocumare del Tuy, abordaron la misma cuatro (04) ciudadanos en actitud sospechosa, y los cuales posteriormente quedaron identificados como (IDENTIDADES PROTEGIDAS) y Jesús Alberto Moreno, este último de 18 años de edad; en el momento en que dicha unidad transitaba a la altura del Club Los Competidores de Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, uno de ellos manifestó a viva voz que se trataba de un asalto, procediendo los mismos a dirigirse hacia cada uno de los pasajeros a bordo (los señalados en principio) despojándolos de sus pertenencias entre las cuales se encontraban dinero efectivo, teléfonos celulares, reloj; mediante amenazas de muerte que efectuaban verbalmente y a través de armas de fuego que resultaron ser fácsimiles los cuales eran esgrimidos por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) y el adulto Jesús Alberto Moreno; acto seguido y luego de obtener los bienes muebles de las víctimas, descendieron del vehículo en marcha. Los agraviados se dirigieron hasta la Comisaría de Nueva Cúa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde manifestaron lo ocurrido, y funcionarios policiales adscritos a dicho cuerpo policial abordaron el trasporte público y realizaron un recorrido por el lugar en compañía de las víctimas, al momento que se desplazaban por la calle principal de Nueva Cúa, específicamente a la altura de la cancha deportiva del sector de los bloques, observaron a cuatro (04) ciudadanos que fueron señalados por los agraviados como los partícipes del hecho, por tal motivo los funcionarios policiales procedieron a darles la voz de alto y conforme a la normativa prevista en la ley adjetiva penal, le efectuaron la correspondiente inspección personal incautándole al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), un (01) facsimil de arma de fuego de material sintético de color negro con un cargador del mismo color, marca Daliang, serial 7-778, al ciudadano Jesús Alberto Moreno, un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, de metal color plateado empuñadura de color negro, y el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) se despojó de un bolso de color azul que al ser colectado y revisado se constató que éste contenía: ochenta (80) ticket estudiantiles, seis (06) teléfonos celulares 1.- marca Motorola, color negro, modelo C122, serial 0328694004; 2.- marca Motorola, color gris, modelo W385, serial OC457165; 3.- marca Motorola, color azul y gris, modelo C212, serial 24A8B187; 4.- marca Nokia, color gris modelo 6235, serial 1ABAEAA9; 5.- marca Nokia, color negro modelo 6088, serial 25E3EA1A; 6.- marca Sony Ericsson, color negro, modelo WALKMAN, serial PY7AF052051; la cantidad de 65,20 bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera: seis (06) billetes de la denominación de dos bolívares fuertes; cuarenta y nueve (49) monedas de quinientos bolívares; cuatro (04) monedas de cincuenta bolívares; treinta y cinco (35) monedas de cien bolívares, veintitrés (23) monedas de mil bolívares y cuatro (04) monedas de cincuenta céntimos; así mismo un (01) reloj digital de muñeca marca Quick Silver, de color negro; por tales hechos levantaron el procedimiento, notificando de lo actuado al Ministerio Público. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), antes identificados, se encuentra subsumida en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Este delito según los medios de prueba obtenidos clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley es señalada, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: 1°) El testimonio de los funcionarios: Detective RONALD GARCIA, Agente LA CRUZ JOSE, Agente LAREZ KEYNY y Agente ROMERO PEREZ, C. I. Nos. 6.193.405, V-10.508.793, V-13.760.124 y V-15.796.090, respectivamente, adscritos a la Comisaría de Nueva Cúa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto sus testimonios son útiles y necesarios ya que son los funcionarios aprehensores y pertinentes debido a que con los mismos se pretenden demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción de los adolescentes y el tipo de objetos incautados. 2°) Testimonio de la ciudadana DIANA CAROLINA HEVIA PEREZ, cedulada bajo el N° V-21.408.306, residenciada en el sector Vista Alegre, calle La trinidad, casa N° 58, Cúa – Municipio Urdaneta del estado Miranda, por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es una de las victimas y pertinente, debido que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión, participación de los adolescentes, descripción de los mismos y objetos sustraídos, usados e incautados; que soportará y corroborará el testimonio de los funcionarios anteriormente señalados. 3°) Testimonio del ciudadano JULIO CESAR CORTEZ MACHADO, cedulado bajo el N° V-18.541.598, residenciado en el sector Santa Cruz, calle Trinitarios; casa N° 399, Cúa – Municipio Urdaneta del Estado Miranda, por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es una de las victimas y pertinente, debido que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión, participación de los adolescentes, descripción de los mismos y objetos sustraídos, usados e incautados; que soportará y corroborará el testimonio de la victima anteriormente mencionada y de los funcionarios primeramente descritos. 4°) Testimonio del ciudadano VICTOR ENRIQUE VILLARREAL BRICEÑO, cedulado bajo el N° V-15.646.407, residenciado en el Sector Uno de Viposa, Vereda 10, casa N° 02, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es una de las victimas y pertinente, debido que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión, participación de los adolescentes, descripción de los mismos y objetos sustraídos, usados e incautados; que soportará y corroborará el testimonio de las victimas anteriormente mencionadas y de los funcionarios primeramente descritos. 5°) Testimonio del ciudadano JOSE ULICES DUARTE, cedulado bajo el N° V-5.422.951, residenciado en el Sector Dos, Vereda 12, casa N° 11, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es una de las victimas y pertinente, debido que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión, participación de los adolescentes, descripción de los mismos y objetos sustraídos, usados e incautados; que soportará y corroborará el testimonio de las victimas anteriormente mencionadas y de los funcionarios primeramente descritos. 6°) Testimonio del ciudadano FRANKLIN PEREZ, Experto adscrito a la Sub-delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que practicó el Avalúo Real y la Experticia de Reconocimiento Legal de los bienes muebles que fueron sustraídos a las víctimas e incautados en poder de los imputados, así como del medio utilizado por los autores en la ejecución del hecho y pertinente debido a que con el mismo se demostrará la existencia y características de éstos, que llevaran a corroborar el testimonio de los funcionarios actuantes y las victimas. A quien se estima le sea exhibidos el Avalúo Real y la Experticia de Reconocimiento Legal, signados con los números 9700-053-147 Y 9700-053-496 respectivamente, ambas de fecha 03-05-2008, que suscribió, para que informe sobre ellas, solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico procesal Penal; aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7°) Testimonio del ciudadano RICHARD REYER, adscrito a la Sub-delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que practicó la Inspección Técnica del vehículo donde ocurrió el hecho y pertinente debido a que con el se demostrará el tipo y características de éste, que llevaran a corroborar el testimonio de los funcionarios actuantes y las victimas. A quien se estima le sea exhibida la experticia de Inspección Técnica signada con el número 1522 de fecha 11-06-2008, que suscribió, para que informe sobre ella, solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico procesal Penal; aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita la Representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la Prisión Preventiva Judicial de Libertad de los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), a los fines de asegurar su comparecencia a juicio, entendiendo que la Prisión Preventiva solicitada anteriormente, durante el desarrollo del proceso ha sido opinada como una medida de carácter excepcional frente a la regla que es el juzgamiento del individuo en libertad, razón por la cual el ordenamiento jurídico procesal penal ha reglamentado en forma detallada y precisa los supuestos que hacen procedentes una medida de coerción como la solicitada por el Ministerio Público, estas circunstancias deben ser analizadas conjunta y concordantemente que constituyan el eminente peligro de evasión del proceso y son las siguientes: Fumus Boni luris (Presunción de Buen Derecho), que viene representado por la constancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos bastantes para creer responsable a la persona contra quien se ordena, deviene de la apreciación que se haga del cúmulo de actas procesales insertas al expediente las cuales al ser apreciadas por quien decide, es solo con fines netamente procesales para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible con la presunta participación del adolescente sin que ello pueda implicar que el tribunal adelante juicio en detrimento de la inocencia del mismo; en el presente caso de las actas de entrevistas tomadas a las víctimas y la actuación policial, así como del resultado de las experticias se puede evidenciar que efectivamente ocurrió un hecho punible de carácter grave y donde se constata la responsabilidad de los adolescentes en el hecho que nos ocupa; Periculum In Mora (Peligro en la Demora), representada por la existencia de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 581 y en el presente caso la del literal “a” (riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso), este artículo en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (Peligro de Fuga), aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se tomará en consideración en el presente caso la establecida en el numeral 2, la pena que podría llegar a imponerse en la causa que nos ocupa se está solicitando la Medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años, igualmente la del numeral 3 la magnitud del daño causado, el presente hecho se cometió con armas de fuego, que aunque resultaron ser facsímiles, con las mismas se redujo la capacidad defensiva de las víctimas, constriñéndola a tal punto que permitiera ser despojada de sus objetos muebles, viéndose comprometida su vida psíquicamente en virtud de las amenazas efectuaban en su contra; toda esta cavilación conduce a que el verdadero criterio mensurador de la gravedad del daño causado es no haber sido efectiva la ejecución de la amenaza a la vida, sino que fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de las víctimas suprimiendo su posibilidad defensiva con lo cual se violó el derecho a la Libertad Personal y el Derecho a la Propiedad; por último la Proporcionalidad, esta medida procederá en el caso que el Juez de Control acoja la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 581 parágrafo primero ejusdem. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida la edad y capacidad para cumplir la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) años para los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS).- Por cuanto el delito cometido por los mismos es tenido como un acto criminal, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Solicito también sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación. Por último pido, que los imputados sean impuestos de sus Derechos y Garantías y, del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y de ser el caso sean enjuiciadas por la comisión de este delito y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Es todo”. Seguidamente les fue informado a los acusados de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estos haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente exponen: (IDENTIDAD PROTEGIDA): “Le cedo la palabra a la doctora”. Seguidamente el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) expone: “Le cedo la palabra a mi defensora”. Acto continuo el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) expresa: “No voy a declarar, le cedo la palabra a la defensora”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “En principio, escuchando la acusación presentada al Ministerio Público, me queda es acogerme al principio de comunidad de las pruebas y quiero dejar sentado ante este Tribunal que mis representados hasta la fecha han cumplido bien y cabalmente con sus presentaciones, han presentado hasta la fecha una conducta intachable y para ello voy a consignar para que sea agregado al expediente, constancias de estudios, de buena conducta y los certificados del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA). Con respecto a los otros adolescente, son muchachos que hasta la fecha están trabajamos, (IDENTIDAD PROTEGIDA) trabaja en una bodega que es su papá tuvo bien hacer en su domicilio, Asímismo se encuentra estudiando en la misión Robinson. Con respecto al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) con su papá en una unidad de transporte público como colector y no se encuentra estudiando actualmente por cuanto el liceo en donde estudiaba fue cerrado y sus padres no cuentan actualmente con los medios económicos para costearles los gastos, asimismo hoy día es padre de un niño de cinco (5) meses. Hago referencia t todo esto a los efectos de dejar sentado de las conductas que hasta la fecha han mantenidos mis representados. El error cometido en una oportunidad por ello. Hasta la fecha han asumido la responsabilidad toda vez que han sido, como lo vuelvo a reiterar, constantes en todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal, es todo”. Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por la Dra. HELIANNA GALVIZ en su carácter de Fiscal, así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cursante a los folios 114 al 128. En virtud que las adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), pudieron haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto quien se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por las referidas acusadas encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado el Tribunal pasa a imponer a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procede a preguntarles a los imputados si desean declarar y al respecto exponen: (IDENTIDADES PROTEGIDAS): “Si admito los hechos”. Seguidamente el adolescente (IDENTIDADES PROTEGIDAS) expone: “Admito los hechos”. Acto continuo el adolescente (IDENTIDADES PROTEGIDAS) expresa: “Admito los hechos, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “En vista a la decisión de mis representados solicito se aplique la pena correspondiente con la rebaja que concede la ley conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LOPNNA, tomando en consideración lo expuesto por esta defensa para la aplicación de la misma, es todo”. Visto que los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), admitieron los hechos que les fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se les imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes antes identificados, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son: PRIMERO: Que los acusados en la audiencia oral, admitan los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. CUARTO: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien De conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público. SEGUNDO: por cuanto los adolescentes Acusados se han acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena y Sanciona a los adolescentes: 1°) (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS); 2° (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS) y 3°) (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y los SANCIONA: PRIMERO: A UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 628 y 624 Ejusdem. Dichas sanciones deberán ser cumplidas en formas sucesivas, es decir, deben cumplir en primer lugar la medida privativa de libertad por el período anteriormente establecido, por lo que se ordena que los mismo sean internados en el Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda(SEPINAMI) con sede en la ciudad de Los Teques, sin perjuicio de los beneficios de los que puedan ser acreedores los adolescentes, y luego la medida de Reglas de Conducta conforme a la normativa legal establecida y cumpliendo con lo impuesto por este Tribunal en la siguiente forma: 1°) Los adolescentes se obligan a ingresar al Sistema Educativo Nacional. 2°) Los adolescentes se obligan a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como de Notas Certificadas. 3°) Los adolescentes tiene prohibido portar armas, prohibido hacerse acompañar por personas que las porten, prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación, y prohibido concurrir a aquellos lugares donde le este prohibido. 4°) Los adolescentes quedan obligados a vivir en la misma residencia de habitación de sus progenitores. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo la tres de la tarde (3:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


La Juez Temporal,


Dra. Yanurys López Rojas.




Los Acusados, Sus progenitores,



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PI. PD.




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PI. PD.



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PI. PD.



La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,


Dra. Helianna Galviz. Abg. Neyda Gutiérrez.



La Secretaria,


Abg. Llasmil T. Colmenares