JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
198º Y 150°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 0988-09
LA JUEZ TEMPORAL: DRA. YANURYS LOPEZ ROJAS.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DRA. HELIANNA GALVIZ. FISCAL AUXILIAR DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DRA MARLLURY ACOSTA. DEFENSORA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: DRA. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.
En el día de hoy veintiuno (21) de febrero de dos mil nueve (2009) siendo las seis de la tarde (06:00 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, el adolescente y su Defensora. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadana FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, el, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), en virtud de los siguientes hechos: En fecha 290 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 11:40 horas en el momento en que la ciudadana GRAIBELYS ESPARRAGOZA se desplazaba por la acera de enfrente del Banco “Central” observó la presencia de cinco jóvenes, dos de ellos presentando las siguientes características: alto con franela de color azul claro y pantalón azul y otro gordito que vestía de suéter de color negro con mangas blancas y pantalón azul. Estos dos abordaron a la mencionada ciudadana la tomaron y le indicaron que no gritara tapándole la boca y bajo amenaza de darle un tiro la cargaron y la llevaron hacia la calle de arriba detrás del Banco “Central” siendo seguido estos dos ciudadanos por los tres restantes visualizados por la agraviada ciudadana, al llegar a una peluquería ubicada frente a la parada de Araguita, peluquería denominada JULY STYLES el ciudadano alto que le tenía la boca tapada sacó unas llaves del bolsillo de su pantalón y les indicó a los otros tres que lo acompañaban, vestidos estos uno con suéter negro y bermudas de color azul, otro con suéter de color blanco y pantalón azul claro y el siguiente con camisa de cuadros y bermuda marrón, QUE ABRIERAN LA santa maría de la Barbería, orden que fue acatada por estos y seguidamente fue introducida en la citada barbería la agraviada y luego de encendida la luz le quitaron su gorro de color blanco, la lanzaron al suelo, comenzaron a revisarla despojándola de su teléfono celular y sesenta Bolívares Fuertes, entre los cinco participes le quitaron la correa, le bajaron el pantalón hasta la rodilla y su ropa interior, le quitaron el suéter y la camisa y comenzaron a tocarla y manosearla en su zona genital, vociferando palabras obscenas, luego de esto los cinco participes se sacaron su miembro viril y se lo colocaron en la boca mientras seguían tocándola por todas partes, acto que se extendió por tiempo prolongado. Después tres de ellos se fueron a la acera de enfrente a los fines de cantar la zona y el ciudadano que vestía franela azul clara y pantalón azul subió a uno de las sillas de afeitar a la agraviada, le abrió las piernas y le introdujo su miembro viril en la zona genital de la victima. Acto seguido el adolescente presente en Sala de igual forma bajo amenazas de darle un tiro a la victima, procedió a introducir su miembro viril en la zona genital de la agraviada. Posteriormente los tres ciudadanos que se encontraban en las afueras del sitio del suceso manifestaron que venía la policía, por lo que apagaron la luz del local por un rato y posteriormente procedieron a vestir a la victima, sacándola seguidamente del sitio siendo ya las dos horas de la madrugada aproximadamente. Estos las dejaron sola y siguieron su marcha, la agraviada encontrándose caminando por la calle Bolívar fue abordada por ciudadanos que se trasladaban en un vehículo quienes le brindaron su ayuda y a la altura de la panadería El Guanábano les pidió la dejaran bajar al frente de una patrulla de la Policía Municipal de Tomás Lander a quienes informó de lo sucedido y como recorrido previo realizado por los ciudadanos que le brindaron su apoyo, había observado a sus agresores parados al frente de la Aldea Bolivariana, les indicó tal situación a los funcionarios quienes se dirigieron a dicho lugar, logrando visualizar a cuatro ciudadanos quienes fueron señalados por la victima como sus agresores. Por tal hecho le dieron la voz de alto y conforme a lo establecido en el artículo 205 del COPP le efectuaron la correspondiente inspección personal incautándole al ciudadano que vestía para el momento franela de color azul claro y pantalón azul que quedó identificado como JOSE ANGEL MACERO CARRASQUEL de 18 años de edad, dos teléfonos celulares y un manojo de llaves. Al adolescente que vestía para el momento suéter de color negro con mangas blanca y pantalón azul, le fue incautado un teléfono celular. Al ciudadano que vestía suéter negro y bermudas de color azul identificado como CARLOS EMILIO VILLEGAS ORTUÑO de 20 años de edad, le fue incautado un teléfono celular y al ciudadano que vestía suéter de color blanco y pantalón azul claro con gorra blanco identificado como NELSON RAFAEL RODRIGUEZ ORTUÑO de 18 años de edad le fue incautado un teléfono celular y dinero efectivo que ascendía a la cantidad de sesenta bolívares fuertes. Por tales hechos practicaron la aprehensión preventiva de los mismos trasladando el procedimiento a la sede de su despacho, lugar en el cual se determino por señalamiento de la parte agraviada, que en el sitio del suceso había quedado un gorro de color blanco que ésta llevaba, por lo que los funcionarios policiales con la colaboración de una testigo se dirigieron hacía dicho lugar a practicar la correspondiente inspección colectando efectivamente dentro de la barbería JULY STYLE una gorra de color blanco, la cual fue fijada fotográficamente antes de su colección. De la presente actuación fue notificado el Ministerio Público. Observando las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las evidencias incautadas cursantes en autos es por lo que se precalifica por los delitos de co-autor en la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 377 ambos del Código Penal y ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 con las agravante genéricas establecidas en el artículo 77.1.8.11.12 todos del Código Penal, existiendo en consecuencia un concurso real de delitos en virtud de que con varias acciones se violaron distintas disposiciones de la ley penal, tal y como lo prevé el artículo 98 de la Ley Sustantiva Penal. A los fines de asegurar la prosecución del proceso observando la magnitud del daño causado y la sanción que podría llegar a imponérsele al adolescente por el cúmulo de elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, es por lo que el Ministerio Público estima que el mismo sea impuesto de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA y en caso de que el Ministerio Público no pueda hacer efectiva el ejercicio de la acción antes de que el adolescente de cumplimiento a la medida antes indicada, se estima que supletoriamente y en dicha oportunidad sea impuesto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la citada Ley que rige la materia de adolescentes. Por último se solicita que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Si deseo declarar. No tengo nada que ver con los hechos que se me acusan, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “La Defensa Pública luego de haber leído las actas policiales, haber oído la exposición de la ciudadana Fiscal y la declaración de mi defendido quien manifiesta no haber estado presente ante los hechos, el cual está siendo acusado, solicito la libertad de dicho adolescente ya que de las actas plísales no se desprenden suficientes elementos de convicción que puedan responsabilizar al mismo. No existen en las actas testigos ni presenciales ni referenciales de los hechos el cual se acusa. No entiende la defensa sino se trataba de altas horas de la noche y conociendo como conoce, ya que vive en Ocumare del Tuy, y tal como se narran los hechos en el Acta Policial, la distancia que existe entre supuestamente donde agarraron a la victima hasta la barbería y encontrándose unas líneas de camionetas que transportan personas, no se desprenda de las actas ningún testigo. En base a la presunción de inocencia y libertad que le asiste a mi defendido y tomando en cuenta que no presenta ninguna conducta predelictual, que al momento de su detención no le fue incautado ningún objeto criminalístico, que es estudiante del Tercer Semestre de Electricidad en Construcción en el INCE con sede en Cúa, que está plenamente identificado y que tiene residencia fija, solicito no sea considerada la petición fiscal, que sea establecida una medida cautelar menos gravosa como la establecida en el artículo 582 literal “c”, en caso de que este Tribunal decida acoger la solicitud Fiscal solito que al momento de establecer las Unidades Tributarias, estas puedan ser cumplidas por el adolescente, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los presuntos delitos de VIOLACION AGRAVADA previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 377 ambos del Código Penal y ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 con las agravante genéricas establecidas en el artículo 77.1.8.11.12 todos del Código Penal, las mismas se ACOGEN por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación que el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones pueda ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos así como del análisis del Acta Policial y actas de entrevistas de las victimas, que llevan a la convicción de este Tribunal que el adolescente investigado pueda estar presuntamente involucrado en los hechos imputados; en consecuencia se acoge la solicitud del Ministerio Público en cuanto a imponer al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistiendo esta en la presentación de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Asímismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido hasta tanto se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores. En tal razón se desestima la solicitud realizada por la Defensa Pública. CUARTO: En virtud a que los hechos investigados ocurrieron en la población de Ocumare del Tuy, conociendo este Tribunal de la causa por encontrarse en rol de guardia para la presente fecha, se acuerda remitir las presentes actuaciones originales al Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda a objeto que siga conociendo de la misma. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las siete de la noche (7:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal,
Dra. Yanurys López Rojas.
El Investigado,
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(IDENTIDAD PROTEGIDA).
PI PD
La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,
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Dra. Helianna Galviz. Dra. Marllury Acosta.
La Secretaria,
Dra. Llasmil Colmenares Vásquez.
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