JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009).
198° y 150°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 0377-02
JUEZ: Dra. YANURYS LOPEZ ROJAS
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Abg. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO. Fiscal 17MA Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR: Abg. LISBETH CARDOZO, Defensora Pública 1era del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.

Visto el escrito interpuesto en el presente expediente, por la Fiscal 17ma Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 06-10-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde los funcionarios Agtes. Herrera Jairo y Salas Alberto, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda - Comisaría de Cúa, realizaban labores de patrullaje por el sector Bicentenario de Cúa, adyacente al Módulo avistaron a un adolescente al que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas le incautaron en una de las prendas de vestir en la media izquierda un (01) envoltorio fabricado en material sintético contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga.. Cursante al folio tres (3) del Expediente.
El día 09-10-2002, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, celebró el Acto de Audiencia de Presentación del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, oportunidad en la cual el Ministerio Público realizó su exposición sobre los hechos investigados precalificándolo como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ese entonces tipificado en el artículo 36 de la Ley que regula la materia, y por cuanto fueron vulnerados sus derechos constitucionales previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la Nulidad Absoluta de todo el procedimiento. Siendo negada tal solicitud por parte del Juez de Control en virtud de considerar que se encontraban llenos los lapsos del artículo 9 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido decretó la inmediata libertad condicionada del investigado imponiéndole la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios 09 y 11.-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que el hecho que motivó la investigación iniciada contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, fue la presunta posesión ilícita por parte del mismo, de un (01) envoltorio de confeccionado en material sintético, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga y que considerando el resultado de la Experticia Botánica en cuanto a la descripción de la muestra y el peso de la sustancia, le permitió descartar la existencia de otro tipo penal de mayor entidad. Pero una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias ordenadas a practicar, en el caso de marras observa que no fue practicada la Experticia Toxicológica In Vivo al imputado, el cual pudiera haber señalado si el mismo era o no consumidor de la sustancia incautada, considerando el tiempo transcurrido hace inoficioso en el día de hoy, ordenar cualquier diligencia a tal efecto. De igual forma expone que en el caso de marras, se observa la inexistencia de testigos que afirmen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que da lugar a la aprehensión.
Por tal motivo, considerando que los mismos elementos de autos que les sirven para incriminar al ahora joven adulto, sirven de igual manera para exculparlo y en vista a las resultas de la investigación iniciada, estima que lo más ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora, que el hecho imputado al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, se inició cuando el 06 de octubre de 2002 la Representación Fiscal lo presentó por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad (Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), donde se impuso de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
Consta en el expediente la Experticia Botánica marcada “A”, practicada a la droga incautada, signada bajo el Nº 9700-130-11405 de fecha 15-10-2002, la cual arrojó los siguientes resultados: “CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO: SEISCIENTOS (600) miligramos. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)”, observándose menos del peso establecido en el artículo 75 (Numeral 2º) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente al momento en que ocurrieron los hechos investigados) para el consumo, ya que a efecto del consumo se establece la cantidad de compuestos y mezclas hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína, y en los casos de cannabis sativa hasta veinte (20) gramos. Asimismo, no se evidencia en la presente actuación que el Ministerio Público o los Órganos de Investigación hubieran solicitado otros exámenes donde se pueda evidenciar que el imputado es consumidor, bien sea ocasional, regular, compulsivo o intensificado, que se pueda tener como una persona farmacodependiente, examen este que es indispensable para poder establecer el procedimiento en los casos de consumo ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que obligara la aplicación de unas de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 76 ejusdem.
De igual forma se desprende del acta policial que no hubo testigos que puedan aseverar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la presente investigación, ni tampoco existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos que permitan obtener un convencimiento más allá de la duda generada en la presente causa, en consecuencia en el presente hecho imputado concurre una causa justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, al no poder establecerse si el adolescente es o no consumidor, por lo que resulta evidente una falta de condición necesaria para imponer la sanción y no existiendo más pruebas en el expediente, se pone así fin a la investigación.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación realizada en ocasión del hecho atribuido al joven adulto IDENTIDAD PROTENIDA, poniéndose así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuado como Juez de Control - Sección Adolescente, conforme lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que se pone de esta manera fin a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
En la ciudad de Cúa, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Yanurys López Rojas


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am) se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
YLR/LlCV/bet.-
EXP: 0377-02.-