JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009)
198° y 150°
EXPEDIENTE N° 0922-08
JUEZ TEMPORAL: Dra. YANURYS LÓPEZ ROJAS.
IMPUTADOS: 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA, 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA, y 3°) IDENTIDAD PROTEGIDA.
ACUSADOR: Abg. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy
DEFENSORA PRIVADA: Abg. NEYDA JOSEFINA GUTIERREZ PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.895.311, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.764.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.-
En fecha 02-07-2008, se recibió el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS, imputándoles la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 07-07-2008, mediante auto se le dio entrada al Escrito de Acusación y pone a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando el acto de la Audiencia Preliminar para las 11:00 de la mañana del Décimo (10mo) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere.
En fecha 17-02-2009, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes, y previo avocamiento de la Dra. YANURYS LOPEZ ROJAS, como Juez Temporal de este Tribunal, se celebró la misma en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, se constituyó este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por la Juez Temporal, Dra. YANURYS LOPEZ ROJAS, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público por medio de la Abg. Helianna Rolains Galviz, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del prenombrado, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Y explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA. Esta Representación Fiscal les imputa a los adolescentes antes mencionadas el hecho ocurrido en fecha 02 de Mayo de 2008, cuando siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, los ciudadanos Diana Carolina Hevia Pérez, Julio Cesar Cortez Machado y Víctor Enrique Villarreal Briceño, se encontraban a bordo de una unidad de trasporte público que cubría la ruta Ocumare – Cúa, características marca Ford, tipo Colectivo, clase Minibús, placas AD1594, la cual era conducida por el ciudadano José Ulises Duarte, observaron que en la parada del sector Candelero de Ocumare del Tuy, abordaron la misma cuatro (04) ciudadanos en actitud sospechosa, y los cuales posteriormente quedaron identificados como IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, este último de 18 años de edad; en el momento en que dicha unidad transitaba a la altura del Club Los Competidores de Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, uno de ellos manifestó a viva voz que se trataba de un asalto, procediendo los mismos a dirigirse hacia cada uno de los pasajeros a bordo (los señalados en principio) despojándolos de sus pertenencias entre las cuales se encontraban dinero efectivo, teléfonos celulares, reloj; mediante amenazas de muerte que efectuaban verbalmente y a través de armas de fuego que resultaron ser fácsimiles los cuales eran esgrimidos por el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA y el adulto IDENTIDAD PROTEGIDA; acto seguido y luego de obtener los bienes muebles de las víctimas, descendieron del vehículo en marcha. Los agraviados se dirigieron hasta la Comisaría de Nueva Cúa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde manifestaron lo ocurrido, y funcionarios policiales adscritos a dicho cuerpo policial abordaron el trasporte público y realizaron un recorrido por el lugar en compañía de las víctimas, al momento que se desplazaban por la calle principal de Nueva Cúa, específicamente a la altura de la cancha deportiva del sector de los bloques, observaron a cuatro (04) ciudadanos que fueron señalados por los agraviados como los partícipes del hecho, por tal motivo los funcionarios policiales procedieron a darles la voz de alto y conforme a la normativa prevista en la ley adjetiva penal, le efectuaron la correspondiente inspección personal incautándole al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, un (01) facsimil de arma de fuego de material sintético de color negro con un cargador del mismo color, marca Daliang, serial 7-778, al ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, de metal color plateado empuñadura de color negro, y el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA se despojó de un bolso de color azul que al ser colectado y revisado se constató que éste contenía: ochenta (80) ticket estudiantiles, seis (06) teléfonos celulares 1.- marca Motorola, color negro, modelo C122, serial 0328694004; 2.- marca Motorola, color gris, modelo W385, serial OC457165; 3.- marca Motorola, color azul y gris, modelo C212, serial 24A8B187; 4.- marca Nokia, color gris modelo 6235, serial 1ABAEAA9; 5.- marca Nokia, color negro modelo 6088, serial 25E3EA1A; 6.- marca Sony Ericsson, color negro, modelo WALKMAN, serial PY7AF052051; la cantidad de 65,20 bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera: seis (06) billetes de la denominación de dos bolívares fuertes; cuarenta y nueve (49) monedas de quinientos bolívares; cuatro (04) monedas de cincuenta bolívares; treinta y cinco (35) monedas de cien bolívares, veintitrés (23) monedas de mil bolívares y cuatro (04) monedas de cincuenta céntimos; así mismo un (01) reloj digital de muñeca marca Quick Silver, de color negro; por tales hechos levantaron el procedimiento, notificando de lo actuado al Ministerio Público. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los adolescentes as adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, antes identificados, se encuentra subsumida en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Este delito según los medios de prueba obtenidos clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley es señalada, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho.”.-
La Representación Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el juicio que haya de celebrarse lo siguiente:
1°) El testimonio de los funcionarios: Detective RONALD GARCIA, Agente LA CRUZ JOSE, Agente LAREZ KEYNY y Agente ROMERO PEREZ, C. I. Nos. 6.193.405, V-10.508.793, V-13.760.124 y V-15.796.090, respectivamente, adscritos a la Comisaría de Nueva Cúa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto sus testimonios son útiles y necesarios ya que son los funcionarios aprehensores de los imputados.
2°) Testimonio de la víctima DIANA CAROLINA HEVIA PEREZ, cedulada bajo el N° V-21.408.306, residenciada en el sector Vista Alegre, calle La trinidad, casa N° 58, Cúa – Municipio Urdaneta del estado Miranda.
3°) Testimonio de la víctima JULIO CESAR CORTEZ MACHADO, cedulado bajo el N° V-18.541.598, residenciado en el sector Santa Cruz, calle Trinitarios; casa N° 399, Cúa – Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
4°) Testimonio de la víctima VICTOR ENRIQUE VILLARREAL BRICEÑO, cedulado bajo el N° V-15.646.407, residenciado en el Sector Uno de Viposa, Vereda 10, casa N° 02, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
5°) Testimonio de la víctima JOSE ULICES DUARTE, cedulado bajo el N° V-5.422.951, residenciado en el Sector Dos, Vereda 12, casa N° 11, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
6°) Testimonio del ciudadano FRANKLIN PEREZ, Experto adscrito a la Sub-delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Avalúo Real y la Experticia de Reconocimiento Legal de los bienes muebles que fueron sustraídos a las víctimas e incautados en poder de los imputados, signados con los números 9700-053-147 Y 9700-053-496 respectivamente, ambas de fecha 03-05-2008.
7°) Testimonio del ciudadano RICHARD REYER, adscrito a la Sub-delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribió la Experticia de Inspección Técnica N° 1522 de fecha 11-06-2008 del vehículo donde ocurrió el hecho.-
Y en tal sentido la Representación Fiscal, solicita que una vez comprobada la participación de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, en el hecho imputado, y declarada su responsabilidad, se les sancione a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el tipo delictivo se encuentra entre los supuestos que hacen procedentes esta medida de coerción.-
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, la Juez les explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesa, igualmente les impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 328 numeral 3° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expusieron: IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a la doctora”. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a mi defensora”. Acto continuo el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA expresa: “No voy a declarar, le cedo la palabra a la defensora”.
La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “En principio, escuchando la acusación presentada al Ministerio Público, me queda es acogerme al principio de comunidad de las pruebas y quiero dejar sentado ante este Tribunal que mis representados hasta la fecha han cumplido bien y cabalmente con sus presentaciones, han presentado hasta la fecha una conducta intachable y para ello voy a consignar para que sea agregado al expediente, constancias de estudios, de buena conducta y los certificados del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA. Con respecto a los otros adolescente, son muchachos que hasta la fecha están trabajamos, IDENTIDAD PROTEGIDA trabaja en una bodega que es su papá tuvo bien hacer en su domicilio, Asímismo se encuentra estudiando en la misión Robinson. Con respecto al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA con su papá en una unidad de transporte público como colector y no se encuentra estudiando actualmente por cuanto el liceo en donde estudiaba fue cerrado y sus padres no cuentan actualmente con los medios económicos para costearles los gastos, asimismo hoy día es padre de un niño de cinco (5) meses. Hago referencia t todo esto a los efectos de dejar sentado de las conductas que hasta la fecha han mantenidos mis representados. El error cometido en una oportunidad por ello Hasta la fecha han asumido la responsabilidad toda vez que han sido, como lo vuelvo a reiterar, constantes en todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal, es todo”-
Tomó la palabra la Juez y expuso: “Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por la Dra. HELIANNA GALVIZ en su carácter de Fiscal, así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cursante a los folios 114 al 128. En virtud que los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, pudieron haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto quien se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por las referidas acusadas encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”.
El Tribunal puso o a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procede a preguntarles a los imputados si desean declarar y al respecto exponen: IDENTIDAD PROTEGIDA: “Si admito los hechos”. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA expone: “Admito los hechos”. Acto continuo el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA expresa: “Admito los hechos, es todo”.
La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “En vista a la decisión de mis representados solicito se aplique la pena correspondiente con la rebaja que concede la ley conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LOPNA, tomando en consideración lo expuesto por esta defensa para la aplicación de la misma, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se les impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientadas los adolescentes en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión, los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, asumen su responsabilidad, cuando se les concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admiten los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 02-05-2008, cuando siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche los ciudadanos Diana Carolina Hevia Pérez, Julio Cesar Cortez Machado y Víctor Enrique Villarreal Briceño, se encontraban a bordo de una unidad de transporte público que cubría la ruta Ocumare – Cúa, características marca Ford, tipo Colectivo, clase Minibús, placas AD1594, la cual era conducida por el ciudadano José Ulises Duarte, observaron que en la parada del sector Candelero de Ocumare del Tuy, abordaron la misma cuatro (04) ciudadanos en actitud sospechosa, y los cuales posteriormente quedaron identificados como IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, este último de 18 años de edad; en el momento en que dicha unidad transitaba a la altura del Club Los Competidores de Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, uno de ellos manifestó a viva voz que se trataba de un asalto, procediendo los mismos a dirigirse hacia cada uno de los pasajeros a bordo (los señalados en principio) despojándolos de sus pertenencias entre las cuales se encontraban dinero efectivo, teléfonos celulares, reloj; mediante amenazas de muerte que efectuaban verbalmente y a través de armas de fuego que resultaron ser fácsimiles los cuales eran esgrimidos por el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA y el adulto IDENTIDAD PROTEGIDA; plasmados Acta Policial, cursante al folio tres (3) de las presentes actuaciones y que dió inicio al presente proceso.
Ahora bien, los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados a cumplir simultáneamente con las medidas de UN (1) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620 literales “”f” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 628 y 624 Ejusdem. ASI SE DECIDE.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta que los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, son infractores primarios, así como el hecho de que al momento de la admisión de los hechos han manifestado de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por el hecho cometido, igualmente cumplieron a cabalidad con la medida de presentación que les fue impuesta en un principio lo cual consta en autos, y considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el término de rebajar un tercio de la sanción de tres (03) años solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en el entendido de que esta sanción los ayude a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a cometer el hecho, a fin de que puedan insertarse de nuevo a la Sociedad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte de los adolescentes 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA, 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA, y 3°) IDENTIDAD PROTEGIDA.; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA, y IDENTIDAD PROTEGIDA., por encontrarlos CULPABLES y en consecuencia penalmente responsables de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra de la Propiedad (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, y los SANCIONA a cumplir las Medidas de UN (1) AÑOS PRIVACION DE LIBERTAD y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literales f) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 628 y 624 Ejusdem, en el entendido: 1°) Los adolescentes se obligan a ingresar al Sistema Educativo Nacional. 2°) Los adolescentes se obligan a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como de Notas Certificadas. 3°) Los adolescentes tiene prohibido portar armas, prohibido hacerse acompañar por personas que las porten, prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación, y prohibido concurrir a aquellos lugares donde le este prohibido. 4°) Los adolescentes quedan obligados a vivir en la misma residencia de habitación de sus progenitores. Dichas sanciones deberán ser cumplidas de forma simultánea conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo primero ejusdem.
Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
La Juez Temporal,
Dra. Yanurys López Rojas
La Secretaria,
Abg. Llasmil Teresa Colmenares Vásquez
En esta misma fecha siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Teresa Colmenares Vásquez
Exp. N° 0922-08
YLR/LlCV/bet.-
|