JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009).
198° y 149°


EXPEDIENTE N° 0978-09


Vista el escrito presentado por la Dra. LISBETH CARDOZO MUJICA, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, donde solicita la revisión de la medida que le fue aplicada a su representado (IDENTIDAD PROTEGIDA), en ocasión de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24 de diciembre de 2008, a fin de que le sea sustituida otra de las medidas cautelares menos gravosas de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto este Tribunal observa:

La Defensa argumenta en su escrito en relación a la medida impuesta al investigado, que si bien es cierto que se exigen tres (3) fiadores cuya capacidad económica en conjunto sean de noventa (90) Unidades Tributarias, es decir, que perciban un sueldo mensual de Bs. F 4.140,00, es relación a ello la representante legal del adolescente hasta la fecha le ha sido imposible satisfacer tal condición por el hecho de que carece de recursos económicos.

Por otra parte expresa que conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna, tiene éste el derecho a ser juzgado en libertad, y que además le asiste la garantía de presunción de inocencia, que en esencia se traduce en contrapeso, pues al imputado debe tenérsele como inocente hasta tanto no haya sido sancionado como resultado de juicio con todas las garantías.

Ahora bien, este Juzgado en vista a la anterior solicitud realizada por la Defensa en los términos antes descritos y en atención a lo dispuesto en los Artículos 8 y 555 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son medidas de coerción personal dirigidas a asegurar las resultas del proceso y para garantizar la presencia del adolescente en ciertos actos, por lo que, de conformidad con las previsiones del sistema penal aplicable a los adolescentes es obligación del Juez de Control, estando la causa en la fase de investigación, utilizar alguno de los mecanismos que aseguren la comparecencia del adolescente para la fase siguiente.

Atendiendo a estas consideraciones, tenemos que en la Audiencia de Presentación correspondiente al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), la Vindicta Pública le precalifica la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA establecida en el artículo 276 ejusden en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES GENERICAS previstas en el artículo 413 del Código Penal, siendo la apreciación del Juez del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, actuando en función de Control por encontrarse en rol de guardia para el día 24 de diciembre de 2008, que lo ajustado a derecho sería imponer al investigado de una medida de las menos gravosas, como lo es la contenida en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la evidente gravedad del presunto hecho principal como es el tipo penal de Robo Agravado, amerita privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Segundo, Literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción. Por tanto, este Tribunal considera que la medida acordada se encuentra totalmente ajustada a derecho.

En relación a los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública en su escrito, cabe señalar con respecto a la supuesta poca capacidad económica del adolescente investigado y sus familiares, que esta Juzgadora estima necesario sea aportado a los autos la probanza de tal situación, a través de documentos fehacientes como sería un Informe Socio Económico del entorno familiar del adolescente, emanado del Órgano Administrativo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes facultado para ello, del cual pudiere desprenderse que realmente los familiares del investigado viven en estado de pobreza y que ello les impida realizar las diligencias pertinentes para la consecución de los fiadores necesarios para darle cumplimiento a la medida cautelar que se le acordara.

Sobre las bases de los razonamientos anteriores, considerando que en el caso de marras la medida acordada se encuentra totalmente ajustada a derecho, y por cuanto tiene este Juzgado la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia, es por lo que NIEGA el cambio de la Medida cautelar impuesta al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) en la correspondiente Audiencia de Presentación, la cual consistente en la prestación de caución económica adecuada mediante fianza. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese de la presente a la Representación del Ministerio Público y a la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Yanurys López Rojas.


La Secretaria,


Abg. Llasmil T. Colmenares V.

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am), previo formalismos de Ley se publica la anterior decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil T. Colmenares V.
Exp. N° 0978-09
YLR/LlCV/jo.-