JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2009.-
198° y 149°


EXPEDIENTE N° 0600-04

JUEZ: Dra. YANURYS LÓPEZ ROJAS.
JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS)
VICTIMA: SALVI CHIARA.
FISCAL: Abg. HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, actuando con el carácter de FISCAL 17° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sede Ocumare del Tuy.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.


Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, en su condición de Fiscal 17° AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra entonces adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, en virtud al tipo penal de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 Ultimo Aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 456 Único Aparte de la reforma. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:


I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 31-03-2004, el funcionario (Agte.) LÓPEZ MARILU, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Cúa, en el Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: “…Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día en curso encontrándome en labores de patrullaje,… en compañía del AGENTE: DENNYS BARRIOS, en momento que realizábamos recorrido, por la calle San Rafael, sector el Limón, a la altura del comercio Librería Juventud. Cúa Municipio Urdaneta Estado Miranda, avistamos a dos sujetos desconocidos los cuales al ver la patrulla empezaron a correr con dirección a la calle las comadres, emprendimos el seguimiento de los mismos, dándole la voz de alto, no siendo acatados por estos, logrando darles alcance al final de la referida calle, el Agente BARRIOS DENNYS, le practico la inspección personal, logrando localizarle, en la mano derecha, una cartera tipo bolso de material sintético de color beige y tiras negras donde en su interior se encontraba un celular marca Siemens, modelo c35, con su respectiva batería y forro, un estuche con lente y un monedero de color marrón contentivo de un billete en papel moneda de aparente curso legal, de la denominación de dos mil bolívares, de serial D63176852, trasladando a los ciudadanos hasta la cede de nuestro despacho, con la finalidad de verificarlos, una vez se presento una ciudadana quien se identifico como: SALVI CHIARA, titular de la cedula de identidad N° E-82.026.778, de 28 años de edad, natural de Italia, de estado civil casada, de profesión del hogar, Donde Nació el día 18-05-1975, residenciada en el Parque, Torre A, Piso 5, apartamento 52,Cúa Estado Miranda, quien manifestó que los dos jóvenes, la habían despojado de su bolso y la golpearon y arrastraron por el suelo, dejando a los ciudadanos detenidos en la cede del despacho policial y trasladando a la ciudadana al centro mas cercano, donde fue atendida por la Doctora Belkis Morillo, titular de la cedula de identidad V-7.155.615, M.S.A.S. 44.657, quien diagnostico hematoma en hombro izquierdo y brazo derecho, trasladándonos nuevamente a la cede de nuestro despacho policial, donde procedimos a identificar a los sujetos siendo el primero: NORBERTH ADRIAN FAGUNDEZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1984, titular de la cedula de identidad V-18.729.898, de estado civil soltero, residenciado en mume arriba, casa número 25, Cúa Estado Miranda, de profesión u oficio indefinida, natural de ocumare del Tuy, quien es hijo de Rosa Angelina Fecunde (V) y Fulgencio Chacon (V)y el segundo el adolescente, quedo identificado como: (IDENTIDAD PROTEGIDA).

En fecha 31-03-2004, la víctima SALVI CHIARA, rindió entrevista ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Cúa, en la cual expuso: “… como a la 13:30 horas del medio día, iba para mi vivienda, cuando un joven desconocido me agarro el bolso intentando de quitármelo, empecé a forcejear con el, en el forcejeo el me tiro en el piso y otro sujeto llego y me empezó a patear, por lo que solté el bolso y los dos empezaron a correr con dirección a la calle SAN RAFAEL, donde un carro que vio lo sucedido lo persiguió y le dio alcance interrumpiéndole el camino, me dirigí al sitio pero el señor del carro me comunico que una patrulla de la policía municipal se lo habían llevado, y que fuera a la cede de la misma para ver si lo habían atrapados.…”.- Folio 6.-

En fecha 02-04-2004, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, cumpliendo su rol de guardia en materia de adolescentes, efectuó el Acto de Audiencia de Presentación del investigado (IDENTIDAD PROTEGIDA), oportunidad en la que la Representación Fiscal realizó una relación sucinta de la investigación, precalificando los delitos: El primero: delito como Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 458 Ultimo Aparte del Código Penal, y el Segundo: contra las personas, previsto en el articulo 415 como delito de lecciones. Solicitando la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y del Adolescentes y el procedimiento ordinario en la presente causa. Acordando ese Tribunal el requerimiento del Ministerio Público.- Folios 16 al 17.-

En fecha 13-04-2004 se recibe la causa N° 866-04 anexo al oficio N° 5370-278.- y se le dio entrada en el Libro de Causas Penales bajo el N° 0600-04.-

En fecha 10-05-2004, Se recibió escrito del Dr. ELIAS REINALDO ALVARES LEAL, Defensor Público Sexto, Quien solicita le sea expedida al investigado una constancia para que, sin violentar la medida que le fuese impuesta por el juzgado de los municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial en la Audiencia de Presentación de fecha 02-04-2004, este puede asistir regularmente a clases. Folio 25.-

En fecha 12-05-04, este juzgado acuerda conceder al adolescente: (IDENTIDAD PROTEGIDA), el correspondiente permiso para que pueda continuar asistiendo regularmente a clases. Folio 26.-

En fecha 23-07-04, Se recibió escrito de la Dra. MARIANGELA LAYA BENITEZ, Defensor Público (SUPLENTE), Quien solicita REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, solicitando la sustitución por alguna de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En 27-7-2004, Vista la solicitud realizada por la Dra. MARIANGELA LAYA BENITEZ, Defensor Público (SUPLENTE), Quien solicita REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con sede en Santa Teresa del Tuy, este Juzgado ACUERDA la sustitución la de la medida, por la medida cautelar establecida en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 23-04-2008, se recibe oficio N° 15-F17-1242-2008 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y anexo.-


II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo lo siguiente: “Una vez concluida la investigación y observando la incautación que fue al momento de la aprehensión, se observa que la conducta del entonces adolescente pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica dada inicialmente, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que el imputado (IDENTIDAD PROTEGIDA), despojó a la víctima de su cartera tipo bolso de material sintético de color beige y tiras negras donde en su interior se encontraba un celular marca Siemens, modelo c35, con su respectiva batería y forro, un estuche con lente y un monedero de color marrón contentivo de un billete en papel moneda de aparente curso legal, de la denominación de dos mil bolívares, de serial D63176852, arrebatándoselo, por lo cual la violencia se dirigió únicamente al objeto.
Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de tres (03) años y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no merece Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal en razón del orden público; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Al respecto, el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Fijando los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), ocurrido el día 31-03-2004, según Acta Policial suscrita por los funcionarios Agentes LÓPEZ MARILU y DENNYS BARRIOS, donde dejan constancia del las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión del referido investigado (31-03-2004) hasta el día de hoy (30-06-2008) han transcurrido Mas de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE Y NUEVE (29) DÍAS, tiempo en el cual no se registró ningún acto que interrumpiera la prescripción en la presente causa, a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:

Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-

Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente Prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica en materia de adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven adulto DARWIN JOSE ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.933.038, instruida por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el 458 Ultimo Aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 456 Único Aparte de la reforma; ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado en el presente caso la PRESCRIPCIÓN por haberse extinguido la acción penal. Así se decide.-

Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Yanurys López Rojas.


La Secretaria,


Abg. Llasmil T. Colmenares V.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)


La Secretaria,







JG/HEJL.-
EXP: 0600-04.-