REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente No. 2705-08
PARTE ACTORA- RECONVENIDA: DAISY COROMOTO BANDRES DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.365.861, representada judicialmente por el abogado RAÚL ALVAREZ PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.368.
PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE: ZULBELIS GERMANY MONTERREY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.316.743, representada judicialmente por el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.374.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEFINITVA-CIVIL
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con libelo consignado ante la secretaría de este tribunal el dí 22 de octubre del 2008, por la ciudadana Daisy Coromoto Bandres de García en su condición de propietaria y arrendadora, en contra de Zulbelis Germany Monterrey, arrendataria, ambas partes plenamente identificadas, por Desalojo de un inmueble constituido por el Nivel Planta Alta de la casa distinguida con el No. 10, ubicada en la calle El Carmen de la Comunidad José Manuel Álvarez, Municipio Carrizal del Estado Miranda.
El 23 de octubre del 2008, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a contestar la demanda.
El 13 de noviembre del 2008, compareció el ciudadano alguacil de este tribunal, quien dejó constancia que se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio, y que fue atendido por una ciudadana que dijo ser y llamarse Zulbelis Monterrey Álvarez, quien fue impuesta del contenido de la compulsa de citación, y se negó a firmar el recibo correspondiente. Consigno compulsa sin firmar.
El 12 de diciembre del 2008, la representación judicial de la parte actora, solicito al tribunal librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal acordó de conformidad el 15 de diciembre del 2008.
El 17 de diciembre del 2008, compareció la ciudadana Zulbelys Monterrey Álvarez, quien confirió poder apud-acta al abogado Julio Bravo Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.374.
El 18 de diciembre del 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada, a los fines de contestar la demanda propuesta en su contra. Reconvino a la ciudadana Daisy Coromoto Badres por Cumplimiento de Contrato.
El 08 de Enero del 2009, este tribunal admitió la reconvención propuesta, y fijó la oportunidad para que la parte actora-reconvenida, diera contestación.
El 12 de enero del 2009, compareció la representación judicial de la parte actora-reconvenida, y contesto la demanda.
En la oportunidad procesal de promover y evacuar pruebas, ambas partes consignaron los documentos respectivos, fueron admitidas y evacuadas.
Por lo tanto, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
SOBRE EL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
Alega la representación judicial de la parte demandada-reconviniente “Rechazo la estimación por no tener base legal, caprichosa ya que no es aplicable el artículo 31 del Código Procesal Civil, nuestra legislación establece las reglas para ello, y ha sostenido Casación Civil, “que determinar la cuantía debatida en un proceso deben tomarse en cuenta exclusivamente los elementos de cálculos contenidos en el libelo de la demanda…” y las normas de los artículos 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto esta juzgadora observa: Resulta contradictorio el argumento expuesto por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente cuando expresa que no es aplicable en el presente caso, la norma contenida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil sino las normas de los artículos 29 y siguientes del mismo Código Adjetivo.
Tal como lo establece el criterio casacional expuesto por la parte demandada, nuestra legislación establece las reglas para el cálculo de la cuantía de los juicios.
En tal sentido, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece, que el valor de la demanda se rige por las disposiciones del Código y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El artículo 30 del mismo Código dice que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas establecidas en los artículos 31 y siguientes del mismo Código Adjetivo Civil.
Mientras que de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 ejusdem, para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Todas las demandas son estimables en dinero, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, en su escrito libelar, la parte actora-reconvenida, estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bsf. 900,00), monto que se calculó, según se expresa en el escrito libelar, tomando como base el canon de arrendamiento convenido por la cantidad de meses que han transcurrido desde el momento en que se hizo exigible el cumplimiento.
Por ello, es criterio de quien aquí decide, que en el presente caso, las reglas para la estimación de la demanda son las establecidas en los artículos 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo NO EXAGERADA la estimación hecha por la parte actora-reconvenida. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, el rechazo a la estimación del valor de la demanda, realizado por la parte demandada-reconviniente. Así queda establecido.
Resuelta la cuestión preliminar, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, en los términos siguientes:
Se trata el presente asunto de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la propietaria arrendadora Daisy Coromoto Badres de García contra la arrendataria Zulbelis Germany Monterrey Álvarez. Alega la parte actora, que es propietaria de un inmueble constituido por el nivel Planta Alta de la casa distinguida con el No. 10, ubicada en la calle El Carmen de la comunidad José Manuel Álvarez, Municipio Carrizal del Estado Miranda; 2. Que en fecha 09 de agosto del 2007, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Zulbelis Monterrey sobre el inmueble supra identificado, según contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 68, tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 3. Que la duración del referido contrato era de seis (06) meses fijos improrrogables contados a partir del 1 de julio del 2007; 4. Que una vez vencido el término del contrato, transcurrió la prórroga legal de seis (06) meses, la cual venció el 1 de julio del 2008; 5. Que la arrendataria no ha cumplido con su obligación contractual de desocupar el apartamento y entregarlo libre de personas y bienes; 6. Que fundamentado en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, acude ante el tribunal para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a) la entrega del inmueble libre de bienes y personas; b) A la entrega de las solvencias de los servicios públicos de luz, agua, aseo y teléfono, y al pago de las costas y costos procesales. Estima la demanda en Novecientos bolívares fuertes (Bsf. 900,00).
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, alegó lo siguiente: 1. Que rechaza y contradice los hechos narrados por no ser ciertos; 2. Que es falso que el único contrato de arrendamiento sea el suscrito en la Notaría el 09 de julio del 2007, cuyo inicio es el 1 de julio del 2007, sino por el contrario, afirma en su escrito, las partes celebraron un contrato de arrendamiento el 1 de enero del 2006, según se evidencia de la copia del contrato, y recibos, así como de la cláusula décima del contrato celebrado el 1 de julio del 2007, el cual consignó la parte actora como documento fundamental de su pretensión, en la cual se lee: “DECIMA: La arrendataria deja a la arrendadora Zulbelis Germay Monterrey Álvarez la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), que sirvió como depósito en el contrato anterior”. 3. Que según el artículo 1600 del Código Civil, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo, y expone: “…Es decir, la relación arrendaticia alegada es falsa, ya que se inició en el mes de enero del 2006 y como consecuencia de la prórroga legal que se concedió –la arrendadora- no está ajustado a derecho, ya que siendo el contrato de arrendamiento, desde enero del 2006, la prórroga legal es mayor a un año, y se aplica la disposición del artículo 38, literal B, que dice: “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor a un año (1) año y menor cinco (5) años, se prorroga por un lapso máximo mayor a un (1) año”. 4. Que como consecuencia de lo anterior, la arrendataria no estaba obligada a entregar el inmueble, porque no ha sido notificada de su terminación, ya que el contrato se renovó. 5. Rechaza la estimación de la demanda, por no tener base legal, caprichosa ya que no es aplicable el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y las normas de los artículos 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así pide sea declarado.
A los fines de la probanza de sus respectivas afirmaciones de hecho, consignaron los siguientes documentos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA- RECONVENIDA:
1. MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En cuanto a lo expuesto como invocación al mérito favorable de los autos, este tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aún cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho.
2. DOCUMENTALES:
MARCADO A: Contrato de Arrendamiento celebrado entre Daisy Coromoto Bandres de García, en su condición de arrendadora, y Zulbelis Germay Monterrey Álvarez, arrendataria, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 09 de agosto del 2001, quedando anotado bajo el No. 68, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este tribunal lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como un instrumento público, que constituye plena prueba de las declaraciones contenidas en él.
3. TESTIMONIAL:
A) Promueve la testimonial de la ciudadana Xiomara Concepción Gallardo Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.099.334. El día 29 de enero del 2009, compareció la ciudadana Xiomara Concepción Gallardo Gómez, quien fue plenamente identificada y juramentada. De su declaración se desprende: Que conoce de vista y comunicación a la ciudadana Daisy Bandres; 2. Que es inquilina desde hace 12 años de la señora Daisy Bandres; 3. Que durante el tiempo que ha mantenido una relación arrendataria con la señora Daisy Bandres, jamás ha tenido problemas con ella; 4. Que conoce a la señora Zulbelis Monterrey, y que sabe que es inquilina; 5. Que ha visto a la señora Zulbelis Monterrey ocupando la casa por el tiempo de un año y medio. En cuanto a las repreguntas que le fueron formuladas se desprende: 1. Que no desea que alguien salga triunfante en este juicio; 2. Que no es amiga de la señora Daisy Bandres; 3. Que no tiene interés en el presente juicio; 4. Que en los últimos años no ha tenido aumento de los pagos de alquileres de la vivienda que ocupa.
Para la valoración de las testimoniales, esta juzgadora aprecia que la testigo merece fe de certeza, por lo que le concede pleno valor probatorio de los hechos que constan de sus declaraciones.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
1. MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En cuanto a lo expuesto como invocación al mérito favorable de los autos, este tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aún cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho.
2. DOCUMENTALES:
1. Recibos de pagos. En cuanto a los recibos que rielan de los folios 27 al 31 del presente expediente, los mismos constituyen documentos privados emanados de tercero que no forma parte del juicio, por lo que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, al no ser evacuados en la forma legal correspondiente, no tienen valor probatorio alguno y así queda establecido.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de febrero del 2004, estableció: “(…) El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dichos documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con la inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contendido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”.
En cuanto a los recibos que rielan de los folios 32 al 36 y del 46 al 55 del presente expediente, los mismos fueron supuestamente suscritos por la parte actora-reconvenida. Ahora bien, dado que los mismos fueron impugnados y desconocida la firma que aparece en los mismos, correspondía a la parte que los produjo en juicio, esta es la demandada-reconviniente demostrar su autenticidad. Para ello, debió promover la prueba de cotejo, tal como lo ordena el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Al no evacuar la prueba en la forma legal correspondiente, los recibos carecen de cualquier valor probatorio, y así queda establecido.
2. Copia simple: En cuanto a la copia simple del contrato de arrendamiento supuestamente suscrito por los ciudadanos Genaro García González, como arrendador y Zulbelis Germany Monterrey como arrendataria, y que fue impugnada por la parte actora-reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor probatorio alguno, y así se decide.
3. Recibos de luz eléctrica: En cuanto a los recibos de luz eléctrica que rielan desde el folio 62 al 79 del presente expediente, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre del 2005, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció lo siguiente:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
En base al criterio jurisprudencial supra expuestos, los mismos tienen valor probatorio, respecto de su contenido. Ahora bien, en su escrito de promoción, la parte demandada-reconviniente señala que el objeto de la prueba, es demostrar: a) que el titular de la cuenta es el ciudadano Miguel A. García; b) que se demuestra y comprueba la dirección de la inquilina. Al respecto esta juzgadora observa, que si bien del recibo se evidencia que el titular del contrato del servicio de luz eléctrica es el ciudadano Miguel A. García, presuntamente esposo de la parte actora y la dirección del mismo, esto en ningún caso es demostrativo de relación arrendaticia alguna y menos que los pagos hayan sido realizados por la arrendataria. Así se decide.
3. CONFESIÓN
Alega la parte demandada que la actora confesó la existencia de una relación arrendaticia previa a la firma del contrato autenticado en fecha 9 de julio del 2007, y que la misma se deriva del contenido de la cláusula décima del mencionado contrato. Al respecto esta juzgadora observa: Establece la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes: “LA ARRENDATARIA, deja a LA ARRENDADORA, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 750.000,00), que sirvió como depósito en el contrato anterior. En todo caso dicha cantidad no se descontará de mensualidades insolutas, y se entregará al finalizar la presente relación contractual previamente deducidos los daños y perjuicios ocasionados a el inmueble arrendado y a LA ARRENDADORA”.
Al respecto, quien decide observa: La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que de alguna manera afecta su patrimonio.
En el presente caso, del contenido de la cláusula décima citada del contrato, se evidencia que la arrendataria dejó la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) hoy en día Setecientos Cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 750,00), que sirvieron como depósito de un contrato anterior celebrado entre las partes. Ahora bien, aún cuando se evidencia la existencia de un contrato anterior, de la declaración contenida en la citada cláusula décima, genera un indicio de que se trató de un contrato de arrendamiento, sin embargo, de su contenido no se puede deducir, el objeto del mismo, ni su término, por lo que, necesariamente el contenido de dicha cláusula debe ser valorado conjuntamente con el resto del material probatorio que constituya plena prueba en el presente juicio, así se decide.
4. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos a) Engels Lenin Díaz Moreno, b) Roberto Carlos Sarria González, c) Dulce María Piñero Martínez, d) José Gregorio Gallardo Castillo, y e) Jelldy Alejandra García Quintero.
Siendo la oportunidad procesal para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: a) Engellis Lenin Díaz Moreno y de Dulce María Piñero Martínez, no comparecieron por lo que se declaró, respectivamente, desierto el acto.
Respecto de la valoración de la prueba de testigo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido de manera reiterada, las reglas de valoración de las testimoniales, y al efecto ha expresado, en fallos como el dictado por la Sala de Casación Civil, el 21 de junio del 2005, ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente No.2005-000108, lo siguiente:
“Sobre este punto esta Sala de Casación Civil estableció en sentencia de vieja data (13/12/95) el criterio que de seguidas se transcribe:
“...En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,’ tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al Juez por disposición de la Ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el Juzgador después de utilizar en su análisis las reglas de correcto entendimiento humano, como también lo expresa Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de Márquez Añez, ‘El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.’
Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. En consecuencia, es obligatorio para el Juez:
1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
2.- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
3.- En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
En consecuencia, de lo precedentemente establecido, la denuncia del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deberá encuadrarse con fundamento en el artículo 313 ordinal 2°, en concordancia con el 320 eiusdem, determinado claramente, en cuál de los tres supuestos del mencionado artículo 320, encuadra su denuncia. Asimismo, debe especificar la influencia en el dispositivo del fallo, como consecuencia de una suposición falsa del Juez, lo que permitirá a la Sala descender a examinar las actas y censurar la apreciación y valoración que de la prueba de testigos realice el Juez...” (Negritas y subrayados de la Sala).
El día 28 de enero del 2009, compareció el ciudadano ROBERTO CARLOS SARRIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.784.463. De su testimonio se desprende: 1. Que conoce de vista, trato y comunicación a Zulbelis Monterrey Álvarez; 2. Respondió “SI” a la pregunta referente a si sabía y le constaba que Zulbelis Monterrey Álvarez, habita desde el año 2006, el inmueble objeto del presente juicio; 3. Respondió “SI”, a la pregunta referente a que si Zulbelis Monterrey Álvarez, ha pagado desde el año 2006, los cánones de arrendamiento; 4. Que en realidad no sabe si el primer contrato lo celebró con el Sr. Genaro García González, pero sí que ellos siempre tenían comunicación con la señora Daisy: 5.Que en varias oportunidades, le hizo el favor de pagarle la luz en la cascada.
Fue repreguntado, por la representación judicial de la parte actora-reconvenida. De su testimonio se desprende: 1. Que es amigo de Zulbelis Monterrey Álvarez, y que ella es su cliente y 2. Que la visita en forma semanal a su casa.
Para la valoración del presente testimonio, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomará en cuenta la concordancia de sus deposiciones con las demás pruebas, aportadas y debidamente evacuadas en el proceso. Así se decide.
El día 29 de enero, compareció la ciudadana JELLDY ALEJANDRA GARCÍA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 14.916.121, quien fue debidamente juramentada. De su declaración se desprende, que al ser preguntada por la promovente luego de ser juramentada contesto “SI” a las siete preguntas formuladas, sin aportar ningún elemento u otro hecho que permita evidenciar de sus repuestas, un conocimiento real de lo que se le cuestiona, o la veracidad de sus afirmaciones, por lo que, la declaración de la testigo no merece fe de certeza. En consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el dicho de esta testigo. Así se declara.
Ese mismo día compareció igualmente el ciudadano JOSÉ GREGORIO GALLARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 15.713.971, quien fue debidamente juramentado. De su declaración se desprende: 1. Que conoce de vista y trato a Zulbelis Monterrey Álvarez; 2. Que Zulbelis Monterrey Álvarez, vive en Carrizal Comunidad José Manuel Alvarez, sector el Carmen, casa No. 10, parte alta color de la casa blanca con rejas azules; 3. Que le consta que Zulbelis Monterrey Álvarez, paga puntualmente el canon de arrendamiento; 4. Que le consta que el Sr. Genaro García González, es el esposo de la señora Daisy; 5. Que le consta que Zulbelis Monterrey Álvarez, ha pago desde el año 2006, los servicios de luz eléctrica, agua potable e intercable; 6. Que tiene interés en las resultas del juicio; 7. Que no es enemiga de ninguna de las partes; 8. Que ha visitado la casa y ha notado que tiene filtraciones; 9. Que no le pagaron para declarar en este juicio.
Fue repreguntado por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, de su testimonio se desprende: 1. Que es amigo de Zulbelis Monterrey Álvarez, desde hace 6 años, de vista y trato; 2.Que el interés que tiene en el presente juicio, es el que la propietaria tome parte de conciencia para que el inquilino tenga oportunidad de buscar otra vivienda; 3. Que el arrendador de la señora Zulbelis Monterrey Álvarez, en el año 2006 era el señor Genaro García; 4. Que le consta que la señora Zulbelis Monterrey Álvarez, paga puntualmente por el dicho de ella misma; 5. Que ha visitado el domicilio de la señora Zulbelis Monterrey Álvarez.
En cuanto a la declaración del presente testigo observa esta juzgadora, que a la pregunta sexta formulada por el promovente, ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio?, este contesto que SI tiene interés, respondiendo a la repregunta Segunda, formulada por la contraparte, que dicho interés se circunscribía a que la propietaria tomara conciencia para que el inquilino tenga oportunidad de buscar otra vivienda, concatenado con la respuesta que dio el testigo a la primera de las repreguntas que le fueron formuladas, en la cual expresó que es amigo desde hace seis (06) años de la inquilina, le hacen merecer al testigo desconfianza por parte de esta juzgadora, ya que la labor de los testigos no es adherirse a las pretensiones de una de las partes, sino decir la verdad, bajo juramento de lo que les consta y por lo que son cuestionados. Por ello, esta juzgadora basándose en las reglas de la sana critica, desecha la testimonial rendida por el ciudadano José Gregorio Gallardo, por no merecer fe de certeza. Así se decide.
Analizadas todas las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora observa: En primer lugar, Afirma la parte demandada-reconviniente, que es falso que la relación arrendaticia que vincula a las partes, haya comenzado el 1 de julio del 2009, por el contrario alega, que habita el inmueble en calidad de inquilina desde el mes del 2006.
Expone igualmente, que vencido el contrato supuestamente celebrado en el año 2006, se aplica el contenido del artículo 1600 del Código Civil, y que como consecuencia, “(…) la prórroga legal que se concedió –la arrendadora-no está ajustado a derecho, ya que siendo el contrato de arrendamiento, desde enero del 2006, la prórroga legal es mayor de un año, y se aplica la disposición del artículo 38, literal B, que dice: (…)”.
Yerra el apoderado de la parte demandada al pretender dar a los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminados, los efectos que sólo son aplicables a los contratos de arrendamientos hechos con determinación del tiempo.
En tal sentido, el artículo 1600 establece que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo.
Esto es, que ante la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con determinación del tiempo, llegado el vencimiento, el arrendador conciente, accede en dejar en posesión de la cosa arrendada al arrendatario, se produce, la conversión del contrato de uno a tiempo determinado a uno a tiempo indeterminado.
Si ello ocurre, jamás sería aplicable la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que ésta por texto de la misma ley, sólo procede para los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º del Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado.
Circunscribiéndonos ahora al caso de autos, no existe plena prueba en el presente juicio, de que la ciudadana Zulbelis Monterrey Álvarez, haya habitado la vivienda objeto del presente juicio desde el mes de enero del año 2006, y que por lo tanto, le corresponda más tiempo del que le fue otorgado como prórroga legal. En autos, sólo existe un indicio de que existido entre las partes un contrato previo, por el cual se “dejó” el depósito de los setecientos cincuenta bolívares, no pudiéndose determinar con plena certeza, que ese contrato previo se trató de un arrendamiento, y que tenía por objeto el bien inmueble objeto del presente juicio, sin poderse comprobar este indicio mediante algún otro medio probatorio.
Finalmente en cuanto al alegato expuesto por la parte demandada, referido a que la arrendadora hoy parte actora-reconvenida, no efectuó notificación alguna de su intención de no renovar el contrato de arrendamiento, ocasionando con ello, según sus argumentos, la renovación del contrato de arrendamiento, esta juzgadora observa: Se lee de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento lo siguiente: “SEGUNDA: La duración del presente contrato es de seis (6) meses fijos, improrrogables, contados a partir del día Primero (1) de Julio del año dos mil siete (2007).” (Negrillas y resaltado nuestro). En tal sentido, fijado el término del contrato del contrato en forma improrrogable, el mismo vence llegado la fecha estipulada, sin necesidad de notificación del arrendador, salvo que la misma se refiere a la renovación del contrato de arrendamiento. Por ello, este tribunal desestima el alegato expuesto por la parte demandada, y así se decide.
Por su lado, parte actora, consignó la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 09 de agosto del 2007, en el cual se evidencia que las partes del presente juicio, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual tiene una duración de seis (06) meses fijos contados a partir del 1 de julio del 2007, el cual venció el 1 de enero del 2008, comenzando desde esa oportunidad a correr la prórroga legal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de seis (06) meses. Vencidos los cuales, se hace exigible la entrega del inmueble arrendado, y por lo tanto, la demanda de Cumplimiento de Contrato resulta procedente en derecho, y así finalmente queda establecido.
SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
Finalmente, la representación judicial de la parte demandada reconvino a la ciudadana Daisy Coromoto Bandres de García, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en el cumplimiento del contrato de arrendamiento iniciado en Enero del 2006; segundo: En convenir en que nunca ha sido notificada formalmente la ciudadana Zulbelis Monterrey Álvarez de la terminación del contrato de arrendamiento, tercero: en convenir que la prórroga alegada no está ajustada a derecho, ya que le corresponde la prórroga de un año, de acuerdo al artículo 38 numeral 2° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuarto: En presentar o consignar, a la vista la constancia que el depósito y sus intereses está colocado en una cuenta de ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos, con sus intereses, quinto: en convenir o que a ello la condene el tribunal, en que los pagos que ha recibido y las consignaciones realizadas, se han realizado en cumplimiento con la normativa legal de la consignación arrendaticia, sexto: En convenir o a ello condene el tribunal, en que los pagos de los servicios de agua, luz, intercable, se han cumplido cabalmente. Estima la reconvención en la suma de Tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bsf. 3.600).
En cuanto a la reconvención propuesta en su contra la representación judicial de la parte actora-reconvenida, manifiesta lo siguiente: 1. Niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por la parte demandada en su escrito de reconvención por ser lo mismos falsos y apoyados en narraciones fuera de la realidad y sin fundamento legal alguno; 2. Desconoce la supuesta relación arrendaticia que pretende la demandada reconviniente sea reconocida, basándose en un contrato que no está suscrito por ninguna de las supuestas partes, ni siquiera por ella misma, por lo que pide se declare que no tiene ningún valor probatorio; 3. Desconoce e impugna los recibos de pago consignados por la parte demandada reconviniente, ya que no fueron suscritos por la actora reconvenida; 4. Desconoce la supuesta relación arrendataria que se pretende establecer desde enero del 2006; 5. Rechaza la estimación realizada por la parte demandada reconviniente, ya que la misma fue hecha de manera genérica y pretende dañar el patrimonio de la parte reconvenida, ya que, alega la actora reconvenida, no estamos en presencia de una relación arrendaticia indeterminada, base de la estimación hecha por la parte reconviniente; 6. Niega que la parte demandada- reconviniente se encuentre solvente en el pago de todos los servicios; 7. Finalmente pide se declare sin lugar la reconvención propuesta.
Sobre la reconvención propuesta este tribunal observa: Se trata la reconvención de una mutua petición o contrademanda, que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
En tal sentido, la reconvención puede contener el mismo título de la demanda principal, en cuyo caso se tratará de una mutua petición, o un título diferente, en cuyo caso se denominará demanda reconvencional. En ambos casos, la parte actora de la misma se afirma titular de un interés frente a otro y pide la resolución del juez mediante la sentencia.
Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, o cuando se plantea la demanda de declaración negativa, que significa que el demandado no hace valer ninguna contraprestación diferente, pues la aparente reconvención no es otra cosa, que la petición del rechazo de la demanda.
Dentro de este supuesto, se circunscriben aquellos casos en que mediante la reconvención, se plantean defensas de fondo de la demanda principal o excepciones a las pretensiones del actor de la demanda principal, y que por ello, debieron ser alegadas como tales en el escrito de contestación, y probadas en la oportunidad procesal correspondiente.
En el presente caso, los pretensiones expuestas por el demandado en la reconvención, constituyen los mismos planteamientos que se alegaron como defensa de fondo en la contestación de la demanda, y el específicamente referido a la presentación o exhibición de la cuenta bancaria donde se halle depositado el depósito del arrendamiento y sus intereses, resulta una defensa de fondo y no una pretensión independiente, por ello, la reconvención propuesta por la parte demandada resulta INOFICIOSA, por que se declara SIN LUGAR y así finalmente queda establecido.
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por DAISY COROMOTO BADRES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.365.861, en su condición de arrendadora contra ZULBELIS GERMAY MONTERREY ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.316.743, en su condición de arrendataria.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a efectuar la ENTREGA MATERIAL REAL Y EFECTIVA LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, del bien inmueble objeto del presente juicio, identificado como: nivel Planta Alta de la casa distinguida con el No. 10, ubicada en la calle El Carmen de la comunidad José Manuel Álvarez, Municipio Carrizal del Estado Miranda.
TERCERO: SIN LUGAR, la reconvención propuesta por ZULBELIS GERMAY MONTERREY ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.316.743, en su condición de arrendataria contra DAISY COROMOTO BADRES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.365.861.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolivariano de Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
LA JUEZ,
Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ANTONIO FREITAS.
En la misma fecha siendo las 11:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ANTONIO FREITAS.
Exp. 2705-08
Lagg/jaf.
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