REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 2684-2007
PARTE ACTORA: MARIA DEL ROSARIO GIL BARRIOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.927.560.
ABOGADO ASISTENTE: JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68102
PARTE DEMANDADA: JOSE FELIX NIETO, mayor venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.656.771
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
II
Se inicia el presente juicio mediante libelo de fecha seis (06) de noviembre de 2007, en el cual la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GIL BARRIOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.927.560, contra el ciudadano JOSE FELIX NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.656.771.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, se libró cartel de citación, a nombre del ciudadano JOSE FELIX NIETO.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2008, el Secretario del Tribunal procedió a fijar el cartel de citación en la puerta del inmueble del demandado.
III
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que desde la actuación del tribunal efectuada el día veintitrés (23) de enero de 2008, ha transcurrido más de un año sin que constara ninguna actuación tendente a dar impulso procesal a la presente causa, conducta omisiva ésta sancionada por el legislador, con la figura de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá perención”.
La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia de continuar la instancia.
Siendo así y dado que en la presente causa no constan en autos actuación alguna de las partes o del Juez, que fuera suficiente para impulsar la continuación del juicio en el transcurso de más de un (01) año, es por lo que esta juzgadora considera PROCEDENTE la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GIL BARRIOS contra el ciudadano JOSE FELIX NIETO.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
La Juez,
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Dra. Liliana A. González G.
El Secretario,
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Abg. José A. Freitas
En esta misma fecha las 11:30 a.m., se público y registro la presente decisión, previo anuncio de ley.
El secretario,
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Abg. José A. Freitas
Lagg/jaf.
Exp.2684-07
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