REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nro: 2709-2009
PARTE ACTORA: GLORI ESPERANZA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 3.192.762, debidamente asistida por el abogado RAUL ALVAREZ PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.
PARTE DEMANDADA: HECTOR ORLANDO SIERRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 9.096.181, debidamente representado sin poder por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.423
MOTIVO: DESALOJO
INTERLOCUTORIA CIVIL.

Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana Gloria Esperanza Vásquez, titular de cédula de identidad Nro. 3.192.762, debidamente asistida por el abogado Raúl Álvarez Palacio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.368, en el cual demanda por Desalojo al ciudadano Héctor Orlando Sierra Vásquez, titular de cédula de identidad Nro. 9.096.181, admitiéndose la presente demanda en fecha veinte (20) de enero del 2009, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca ante este tribunal a dar contestación a la demanda al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente de que conste en auto la citación.

En fecha 29 de enero del 2009, compareció el Alguacil de este tribunal quien dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadano Héctor Orlando Sierra Vásquez, según consta de recibo debidamente firmado y consignado en autos.
En fecha 03 de febrero del 2009, compareció el ciudadano Ramón Enrique Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 3.806.929, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.423, actuando en representación sin poder del ciudadano Héctor Orlando Sierra Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 9.096.181, parte demandada en el presente juicio, quien consigno escrito de contestación de la demanda, Y opuso la incompetencia territorial de este tribunal.
Ahora bien, observa este juzgado que ella cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre del 2004, quedando inserto bajo el Nro. 56, Tomo 139, consignado con la letra "A" adjunto al libelo de demanda, al cual se le da pleno valor probatorio, establece:..." Se elige como domicilio especial la ciudad de Los Teques, Estado Miranda para todos los efectos, derivados Y consecuencia de este contrato (...)" De la citada disposición contractual se deriva la voluntad de las partes contratantes, de tramitar lo relativo a la relación jurídica por ellos contraída, en la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en cuyos tribunales corresponden el conocimiento del presente asunto.
En tal sentido, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Establece: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, casos en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
Del mencionado dispositivo legal se deriva que lo que se refiere ¬la competencia por el territorio es de relativo orden público, por lo que puede ser derogada por convenio de las partes, caso en el cual la demanda deberá ser propuesta ante la autoridad judicial del lugar que hayan elegido como domicilio.
En fuerza de los razonamientos de hacho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la 5ircunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Ramón Enrique Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.423, actuando en representación sin poder del ciudadano Héctor Orlando Sierra Vásquez, parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: LA INCOMPETENCIA de este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por razón del territorio, por lo que se acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así finalmente queda establecido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).. Años...198° y 149°.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A. González.


El Secretario Titular,

Abg. José Antonio

En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:30 pm, se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de ley. Asimismo se libro oficio Nro. 5290-026-2009, ~ los fines de dar cumplimiento a la remisión ordenada.
El Secretario Titular,

Abg. José Antonio
LaggjJaf.
JgjExp. Nro. 2709-2009