REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL:
GERMÁN ANTONIO VILLAROEL HERNÁNDEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ VILLADIEGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-315.616.201 y V-21.618.623.
IRIANA VILLEGAS AGÜERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.428.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL:
HÉCTOR ELADIO ARENAS DE LA PAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.367.881.
HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.077.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE NRO E- 2009-011
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo, presentado en fecha 10 de MARZO de 2009, por los ciudadanos GERMÁN ANTONIO VILLAROEL y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, antes identificados, debidamente asistidos de abogado. Basaron su pretensión en el contenido de los artículos 33 y 34 literal b) del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160, 1264, 1266, 1.579, 1592, 1.599, 1600, y 1614 del Código Civil.
En fecha 12 de marzo de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 17 de marzo de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó diligencia mediante la cual informa haberse trasladado a fin de practicar la citación personal del demandado, a quien encontró en su domicilio y se negó a firmar el recibo de la respectiva compulsa.
En fecha 18 de marzo de 2009, la parte actora mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante boleta a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2009 este Tribunal libró Boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2009 el Secretario de este tribunal estampó diligencia mediante la cual informa haber entregado Boleta de Notificación al demandado en cumplimiento del artículo 218 eiusdem.
En fecha 31 de marzo de 2009 el demandado otorgó poder apud acta al abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.077.
En fecha 2 de abril de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Contestación a la demanda, Oposición de Cuestiones Previas y reconvención. En la misma oportunidad este Tribunal admitió la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pasa a emitir pronunciamiento sobre las mismas del modo siguiente:
PUNTO PREVIO
1) De la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Cosa Juzgada.
La parte accionada formuló esta cuestión previa del modo siguiente: “…En efecto, ciudadana Jueza, mí distinguida colega Dra. Iriana F. Villegas Agüero (…), en su escrito libelar fundamenta la presente acción, (…), fundamentación idéntica al escrito libelar de la acción anterior, (escrito libelar que acompaño al presente escrito de contestación en copia simple marcado con la letra “C”), contenido en el E-2008-019 y declarado Sin Lugar la demanda de Desalojo intentada en contra de mi mandante, y condenada en costas en aquel juicio, y bien definido por este Ilustre Juzgado en su sentencia, en fecha once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008), (…). Ciudadana jueza, ahora pretender (sic) la misma persona ciudadana María de los Ángeles Hernández, parte actora en la presente causa, con lo (sic) mismos argumentos, que se decida, lo ya decidido, sin tomar en cuenta el Desistimiento de la Apelación, como en efecto ocurrió, y quedo bien claro, “… que cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada…”, (…). Es evidente, ciudadano (sic) Jueza, lo errado que esta la parte actora en su escrito libelar, cuando fundamenta la presente acción igual ala anterior, sin analizar el efecto del Desistimiento de la Apelación ejercida en el Juzgado de Alzada debidamente Homologado…”. (Destacado Original).
La parte demandante expuso ante esta defensa lo siguiente: “…que si bien es cierto, que este Tribunal considero en dicho fallo que la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES HERNANDEZ VILLADIEGO, no tenia legitimidad; dicha falta de legitimidad solo debe ser entendida en el marco del proceso que motivo dicho pronunciamiento, habida consideración, que emana claramente de la sentencia referida, que la demandante en ese juicio, hoy mi representada, no probó documentalmente o por otros medios, - aún cuando no era ese el asunto del debate judicial-, que el derecho de propiedad del inmueble cuyo desalojo se demandó no le estaba otorgado públicamente, lo cual no es ápice, para firmar que el juzgador de dicha sentencia pronunció en ese fallo judicial, que dicho derecho de propiedad es inexistente: (…) Es indudable, que en el presente casi, no se cumple a cabalidad las exigencias de la parte infine de la norma legal citada con anterioridad; efectivamente, el caso que ocupa este Tribunal, en modo alguno involucra un asunto que en el fondo haya sido sometido a decisión ante este órgano jurisdiccional y que po ellos haya sido objeto de la sentencia, de tal manera, que incuestionablemente se pudiere decir que existe cosa juzgada respecto al reclamo judicial formulado por la actora en el juicio que motivo dicho fallo. Ante tales premisas jurídicas, no hay duda alguna, que si bien es cierto, que la sentencia tantas veces referida y sobre la cual pretende apoyarse el demandado, como única defensa produce cosa juzgada, la misma es relativa en cuanto a los derechos de mis mandantes
Antes del pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la Defensa previa alegada, este Tribunal considera necesario aclarar a la apoderada judicial de la parte demandante, que el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de arrendamiento Inmobiliarios, instituye la legitimación pasiva exclusiva al propietario del inmueble para la procedencia de tal acción. Aclaratoria referida con motivo al reiterado alegato sobre que la propiedad no era materia de discusión en la causa N° E-2008-019.
Ahora bien, En relación a dicha defensa, este Tribunal considera necesario resaltar lo que establece la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez: “Respecto a esta cuestión previa, la Constitución Nacional en su artículo 49 del Ordinal 7º, prohíbe el doble juzgamiento por los mismo hechos, es decir, que consagra el principio nom bis in rem idem, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, normativa constitucional que trata de preservar la cosa juzgada, por cuanto existe un interés publico en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y a decidir un asunto ya resuelto. Aunque la cosa juzgada es una sola, la Ley distingue sus dos (2) aspectos, el formal el cual alude a la firmeza de la decisión y ser caracteriza por impugnable y coercible, pero pude ser modificable, y el material, el cual es atinente a la relación jurídica material (causa), cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco mediante nuevo juicio por disposición el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.”
Al respecto la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su numeral 4 del artículo 8, igualmente consagra el principio nom bis in rem idem, en los siguientes términos:
”Artículo 8º Garantías Judiciales:
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.”
Asimismo dispone el artículo 1395 del Código Civil en su ordinal 3º que la autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
La parte in fine del artículo anteriormente nombrado, la misma establece, como se comento, que para la procedencia de la cosa juzgada, debe existir la triple identidad, de sujetos, objeto y causa de pedir, por tal motivo es necesario antes de emitir pronunciamiento pasar a examinar la existencia o no de los supuestos concurrentes establecidos en la parte in fine el artículo 1.395 del Código Civil. Observa ésta Juzgadora que la causa respecto de la cual invoca el demandado la existencia de la cosa juzgada, está referida al expediente N° E-2008-019, nomenclatura de este tribunal, sobre el cual se pasa a analizar comparativamente con el presente expediente, los sujetos procesales; la causa petendi y el objeto.
En cuanto a los sujetos procesales, revisadas como han sido las actuaciones y los recaudos del presente expediente, se desprende de los mismo la existencia de una causa previa signada con el N° E-2008-019, que cursa ante este mismo Juzgado, en la cual funge como actora la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ VILLADIEGO y el demandado el ciudadano HÉCTOR ELADIO ARENAS DE LA PAVA y en el presente expediente que cursa por ante este despacho intervienen los mismos actores con identidad de carácter, con la incorporación del ciudadano GERMÁN ANTONIO VIULLAROEL HERNÁNDEZ.
Comenta el Dr. Ricardo Henriquez la Roche que en cuanto al “elemento subjetivo (eadem personae), es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida…”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).
Lo que significa que en la presente causa, existe identidad de partes en ambas causas.
En cuanto al objeto Ricardo Henríquez La Roche, expone lo siguiente: “(…) El objeto es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.
Respecto a éste requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a “lo que ha sido objeto de sentencia”, es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia:
Estos problemas están referidos en efecto, al tema de las relaciones entre demanda y objeto del juicio y el tema de los límites objetivos de la cosa juzgada. Se puede observar que la cosa juzgada garantiza sólo el bien de la vida reconocido en la sentencia y no todas las cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión. Para individualizar la cosa juzgada se sugiere, por tanto, hacer referencia al dispositivo que debe ser todavía interpretado según el resultado de la motivación, así como para individualizar los presupuestos inmediatos, mientras todas las otras cuestiones prejudiciales y preliminares afrontadas por el juez en la sentencia vienen resueltas incidenter tantum, esto es, sólo a los fines de la decisión, y sin que sobre ellas se forme cosa juzgada, salvo que dé lugar a declaración incidental (esto es un punto controvertido puesto sobre el arco lógico que conduce a la decisión final y la condición) y aclarando que normalmente las cuestiones prejudiciales vienen resueltas incidenter tantum, se debe todavía agregar que éstas cuestiones deben ser decididas con efecto de cosa juzgada y con el así llamado pronunciamiento incidental en dos hipótesis: a) cuando exista disposición expresa de la ley que imponga tal pronunciamiento, b) cuando sea pedido por una de las partes.”
En el caso de marras, se observa que en el expediente Nº E-2008-019 se demandó el desalojo del Inmueble objeto de la presente demanda basado en el literal b) del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliarios; sin presentar documento que acreditara el carácter de legitimado activo para el ejercicio de tal acción.
En cambio en la presente causa la parte actora consignó documento registrado de compra venta, cursante a los folios 14 al 20 de este expediente, la cual acredita la legitimación activa, siendo esto un nuevo elemento para lo cual esta sentenciadora considera oportuno transcribir el pensamiento doctrinal del Prof. Rodrigo Rivera Morales, quien expone sobre la insuficiencia probatoria aplicable a la decisión tomada en el expediente E-2008-019, en tal sentido expone lo siguiente:
“Por insuficiencia de prueba debe entenderse que los hechos alegados y afirmados por las partes no pudieron ser probados por lo medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostró ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanzó a la convicción del juez.
Advierto que este concepto no es extraño al derecho procesal venezolano, por allá en un rinconcito lo tenemos concretamente, con relación a las pruebas promovidas para solicitar medidas preventivas en el Código Procesal Civil de 1986, en el artículo 601, bajo la denominación de “deficiencia de prueba” y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 71. Este problema de la insuficiencia de prueba ha sido tratado en las legislaciones bajo varias formas:
1.- Mediante advertencia del Juzgador a las partes, en la fase de admisión de prueba que los medios son insuficientes para los hechos alegados. Así, cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. de esta forma ha sido tratado en España en la LEC en el artículo 429. 1, y en nosotros en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el referido artículo 71, En la solución española y venezolana se trata de conjeturar si los hechos controvertidos no van a resultar probados, porque los medios ofertados no tienen el alcance probatorio para tener plenitud sobre los hechos que pretenden probar. Pero nada nos dice si al final, al momento de decidir, se puede considerar que hay insuficiencia probatoria cuyos efectos puedan ser no preclusivos, sino temporales.
2.- Mediante la acción rescisoria, la cual se contempla en algunos códigos procesales bajo la institución del recurso de revisión, en Venezuela, como invalidación, con causas claramente tasadas. Obsérvese que las causales relativas a medios probatorios se refieren a irregularidad u ocultamiento de prueba. Trata tangencialmente, pero no propiamente, la insuficiencia de prueba.
3.- Mediante la declaratoria en sentencia de insuficiencia de prueba. En la propuesta del Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica se refiere al juicio que hace el juez cuando declara la improcedencia de la demanda por insuficiencia de pruebas, que no es más que consagrar la regla de lo juzgado secundum eventum probationis.
(…)
En este último enfoque la insuficiencia probatoria aparece en la sentencia, pero bajo la advertencia que no hará cosa juzgada. Así, pues, en la fórmula acogida de trata de conciliar lo juzgado “secundum probationem” y la eficacia preclusiva de la cosa juzgada, en especial con relación a los límites objetivos, por supuesto siempre que la nueva prueba no hubiese podido ser producida en el juicio.
Quiero subrayar, que se puede incurrir en el error de pensar que la sentencia que juzga improcedente la acción colectiva por deficiencia de prueba no decide la cuestión de mérito de la acción, y por eso no tiene eficacia de cosa juzgada. Tampoco puede pensarse en un pronunciamiento non liquet. El juez no se exime de juzgar y decidir la controversia, se juzga con base a la carga de la prueba. Lo que sucede es que el juez juzga lo que está en el proceso y aquellos hechos que no pudieron ser probados, y, por tanto, si no pudo alcanzar convicción positiva o negativa sobre ellos, entonces deberá colocar en su sentencia que la no admisión de la pretensión es por insuficiencia de pruebas, en cuyo caso su convencimiento de rechazo se basa en la insuficiencia de prueba, generando como consecuencia que la cosa juzgada no se forme.
En el marco actual, de un Estado social de Derecho y justicia, se pregona la efectividad del proceso, por ello muchos autores modernos inspirados en Chiovenda, expresan que el proceso debe dar a quien tiene derecho, todo aquello y precisamente aquello que él tiene el derecho a obtener. Cappelletti y Harth9 señalaban que los movimientos de acceso a la justicia exigen el descubrimiento de nuevos métodos para tornar efectivos los derechos, lo que significa la necesidad de repensar no sólo el propio sistema judicial, sino el derecho procesal, instrumental adecuado para la efectivización del derecho, buscando su adaptación a la clase de litigio.
(…)
Creemos que de acuerdo a la complejidad social y las nuevas demandas sociales que el derecho procesal debe inspirarse en un nuevo método de pensamiento, analizando el proceso bajo una perspectiva teleológica, preocupado con la efectividad de la tutela y mirado no bajo la perspectiva de sus productores, sino de los consumidores de los servicios jurisdiccionales. Queda planteado como propuesta a considerar, que en la reforma procesal se incluya la insuficiencia probatoria en admisión de pruebas como facultad del juez de alertar a las partes; pero de igual manera pueda contemplarse la insuficiencia probatoria en sentencia o bien a ampliar las causales de revisión.
De manera que en aquellos casos en que el juez en su sentencia exprese que la pretensión es improcedente por insuficiencia de pruebas en el sentido sustancial, no haría cosa juzgada material, por tanto se podría re-proponer la demanda.” (Destacado Añadido).
El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones …Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).
En el caso bajo examen, observa éste Juzgador que los hechos controvertidos en la causa signada N° E-2008-019, la constituyó una acción por desalojo fundada en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; siendo lo discutido en el presente juicio se circunscribe a la misma acción que la anterior demanda.
Por todos los razonamientos anteriores razonamientos, y siendo que esta Sentenciadora acoge la doctrina antes transcrita, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada. Así se establece.
Así las cosas debe quien aquí decide, pasar a decidir sobre el fondo de la controversia de la forma siguiente:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior corresponde examinar de seguidas el fondo de la controversia principal y al efecto se advierte que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar señala lo siguiente: “En fecha 21 de Diciembre de 1.999, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ VILLADIEGO (en su carácter de Propietaria y Arrendadora) previo consentimiento y el acuerdo de voluntad del ciudadano GERMÁN ANTONIO VILLAROEL HERNÁNDEZ, (propietario del inmueble) celebró un CONTRATODE ARRENDAMIENTO sobre un (01) inmueble de su propiedad según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de Octubre de 2000, bajo el N° 36, tomo 51 de los libros de autenticaciones (…) con el ciudadano HECTOR ELADIO ARENAS DE LA PAVA (…), dicho contrato se realizo sobre el inmueble constituido por La Planta Alta de una quinta, ubicada en el sector El Cují, (Lugar denominado LA PEÑA), Avenida MARA, Casa sin nombre, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (…). De conformidad con lo estipulado en la Clausula (sic) CUARTA del Contrato de arrendamiento, señalado up supra, este comenzó a regir el Primero (01) de Diciembre de 1999 para terminar el 30 de Mayo de 2.000, es decir, con un plazo de duración de seis (06) meses fijos y NO PRORROGABLES. A su vencimiento nuestros representados le informan al ARRENDATARIO que el contrato no seria renovado, por cuanto tenían la imperiosa necesidad de ocupar dicho inmueble, manifestando el ARRENDATARIO que le diera tiempo para buscar otra vivienda, a lo cual accedieron nuestros representados; pero en vista de que el tiempo transcurría y el señor HÉCTOR ELADIO ARENAS DE LA PAVA no desocupaba el inmueble, continuando la relación sin un contrato por escrito y sin un tiempo determinado, las partes llegan a un segundo acuerdo para firmar un nuevo contrato por el lapso de tiempo de seis (06) meses fijos y no prorrogables, el cual se inicio a partir del primero (01) de Abril de 2.005 hasta el Primero (01) de Octubre(…). Luego del vencimiento del contrato mis representados le informan nuevamente al señor HÉCTOR ELADIO ARENAS DE LA PAVA que el contrato no seria renovado, y que el inmueble no seria objeto de arrendamiento por las necesidades sociales que se presentan al grupo familiar debido a las condiciones de HACINAMIENTO en las que actualmente viven, ya que forman un grupo familiar(…). Ahora bien, ante la situación y luego de las infructuosas diligencias hechas ante el ARRENDATARIO el señor HÉCTOR ELADIO ARENAS DE LA PAVA, para que desocupe el inmueble, mi representada la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ VILLADIEGO acudió por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de Junio de 2.007, solicitando la intervención de este órgano administrativo con el fin de tratar de conciliar con el Arrendatario y así poder llegar aun acuerdo para lograr la desocupación del inmueble; procediendo este órgano por vía administrativa a citar al señor HÉCTOR ELADIO ARENAS DE LA PAVA, quien acudió a la misma, donde fue informado, entre otras cosas, que el objeto de la reunión era la de tratar de conciliar para que las partes llegaran aun acuerdo y así establecer una fecha cierta para desocupar el inmueble, ya que por ser actualmente un contrato a tiempo indeterminado, el inmueble arrendado por él no goza de prorroga legal, quién manifestó: “que hasta que a él no le den respuesta de un asunto de negocios que tiene pendiente, el no puede determinar cuando desocupara el inmueble y que como arrendatario, será protegido por una nueva ley que esta en el Congreso próxima a aprobarse, por lo tanto no vino a conciliar, ni firmara ningún acta al respecto” (…).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, l aparte accionada lo hizo en la forma siguiente: “Son Ciertos algunos hechos narrados por la distinguida colega Dra. Irania F. Villegas Agüero, en el libelo de la demanda. En efecto, la relación documental-procesal narrada está conforme a lo ocurrido, mas, sin embargo, Es falso que mi mandante se negara a entregar el inmueble, es mas, solicita un tiempo porque estaba en espera de unos negocios que tenia pendiente para dar una respuesta, pero es el caso, que la ciudadana Maria de Los Ángeles Hernández, AQUÍ DEMANDANTE OTRA VEZ, DEMANDA El Desalojo, fundamentado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, así como el Literal “B” y en el artículo 34, Parágrafo Primero ejusdem y en los artículos 1.600.1614,(sic) 1.579, 1.592, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.266 del Código Civil, Juicio ya intentado y decidido por este Ilustre Juzgado, contenido en el E-2008-019 y declarado Sin Lugar la demanda de Desalojo en fecha once /(11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) (…).” (Destacado Original).
Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia Certificada de la Gaceta Oficial, N° 5.699 de fecha 29 de marzo de 2004, la cual se valora en todo su rigor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de documento administrativo de las declaraciones que en la misma hace dicha institución.
• Original de Poder, debidamente Notariado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 5 de marzo de 2009, el cual se valora en todo su rigor a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, como prueba del negocio jurídico a que se contrae.
• Original de documento de compra-venta, del inmueble objeto de la presente causa, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Los Salias en fecha 9/10/2008, el cual se valora en todo su rigor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de la titulariza de los demandantes sobre el inmueble objeto de la presente litis.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1999, anotado bajo el No 102, tomo 77 de los Libros de Autenticaciones suscrito entre las partes, se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del hecho jurídico a que éste se contrae.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 1 de abril de 2005, anotado bajo el No 78, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones suscrito entre las partes, se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del hecho jurídico a que éste se contrae.
• Original de cinco (5) Actas de Nacimiento emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Prefectura del Municipio Libertador de los ciudadanos GERMÁN ANTONIO, CÉSAR EMILIO, PABLO ENRIQUE, PEDRO JOSÉ y FRANCISCO ALBERTO VILLARROEL HERNÁNDEZ, se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, como prueba del vínculo de consaguinidad entre dichos ciudadanos y la parte actora, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ VILLADIEGO.
• Justificativo de testigos de unión concubinaria entre el ciudadano FRANCISCO ALBERTO VILLARROEL HERNÁNDEZ y la ciudadana GLENYS GISELLE CUZZOLINO DA SILVA evacuado en fecha 28 de septiembre de 2007 ante la Notaría pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, como prueba de dicha unión concubinaria.
• Original de siete (7) Cartas de Residencias emitidas por la Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Los Salias de los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ VILLADIEGO, GERMÁN ANTONIO VILLARROEL HERNÁNDEZ, CÉSAR EMILIO VILLARROEL HERNÁNDEZ, PABLO ENRIQUE VILLARROEL HERNÁNDEZ, PEDRO JOSÉ VILLARROEL HERNÁNDEZ, FRANCISCO ALBERTO VILLARROEL HERNÁNDEZ, GLENYS GISELLE CUZZOLINO DA SILVA y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLADIEGO, se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, como prueba del lugar de residencia.
• Acta de fecha 14 de junio de 2007 levantada ante el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, suscrita por la parte actora y por la abogada de la Sindicatura Municipal ANNA V. RONDÓN NAVAS, donde se deja constancia de que el ciudadano HÉCTOR ELADIO ARENAS DE LA PAVA, manifestó ante esa instancia administrativa no tener intenciones de conciliar sobre la problemática planteada en la relación arrendaticia que sostiene con la primera de las nombradas, y de su corrección del error material allí contenido, se valora en toda su autenticidad como documento administrativo que es.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Impresión simple de sentencia al expediente E-2008-019, dictada en fecha 11 de junio de 2008,
• Impresión simple de sentencia del expediente N° 18.323, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda,
• Copia Simple del Libelo de demanda interpuesta por la parte accionante en el presente juicio en la causa N° E-2008-019 nomenclatura de este Despacho,
Expuestos así los hechos y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, debe determinarse si están llenos los extremos para la procedencia de la acción de desalojo intentada con base en el literal b) del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, es preciso determinar que, tal como lo afirma Gilberto Guerrero Quintero en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, cuya doctrina acoge esta juzgadora, deben estar presentes tres requisitos a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente pues priva la necesidad de cumplimiento de contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción.
Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce del artículo 397 del Código Adjetivo Civil. A tales efectos, la parte demandante expuso textualmente en su libelo lo siguiente: “…En efecto, la relación documental-procesal narrada está conforme a lo ocurrido…”, verificándose de esta manera un completo reconocimiento de l aparte demandada en relación a los hechos narrados y alegados por la parte actora, entendiéndose de esta manera que la relación arrendaticia entre las partes es a tiempo indeterminada para dar pie a la primera de las exigencias antes mencionadas.
Sentado lo anterior, en cuanto a la segunda exigencia para la procedencia de la causal de desalojo invocada, relativa a la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, ya que de no demostrar tal legitimidad necesaria la presente acción resultaría infructuosa, para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo, logrando la parte accionante demostrar la cualidad de propietarios que ostentan los mandantes; tal y como se observa de las actas del presente expediente, que corre inserto a los folios 14 al 20 Original de documento de compra-venta debidamente registrada del inmueble objeto del presente litigio demostrando de esta manera la titularidad de los actores sobre el mencionado inmueble, por lo cual se tiene cumplida esta exigencia.
Por último, el tercer requisito se refiere a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, la cual debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. En cuanto a la necesidad, a que se contrae el dispositivo en referencia viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquiera categoría, es decir, una circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo.
En cuanto a esta exigencia, quedó claramente demostrado por la parte actora, apoyando sus alegatos mediante la Inspección Ocular solicitada y practicada por este Órgano Jurisdiccional, el estado en que actualmente habitan los demandantes junto a su grupo familiar, verificando de esta manera la necesidad que tiene tanto los propietarios así como sus parientes consanguíneos para habitar el inmueble objeto de la presente causa. Así las cosas debe quien aquí decide declara la procedencia de tal acción en el dispositivo del fallo, y así se decide.
Decidido lo anterior corresponde a esta juzgadora de seguidas examinar la reconvención propuesta por la parte demandada en los términos siguientes:
DE LA RECONVENCIÓN
Fundamenta la parte actora reconviniente su acción exponiendo: Que a todo evento, y de conformidad con los artículos 888 del Código de Procedimiento Civil y el 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, procede a reconvenir al demandante en los términos siguientes: “En el caso ciudadana Jueza, la presente demanda intentada por la ciudadana María de Los Ángeles Hernández, plenamente identificada en autos, es la misma persona que demando en el juicio contentivo en el E-2008-019, declarado Sin Lugar la demanda de Desalojo y condenatoria en costas, en fecha once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008), sentencia apelada por la parte actora, y correspondió conocer de dicha apelación el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), la abogada de la parte actora, mediante diligencia Desistió en nombre de su mandante de la Apelación de la Sentencia dictada por este Ilustre Juzgado, y en fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito d esta Circunscripción Judicial, contentivo en el E-18.323, dictó sentencia de Homologación Desistimiento de la Apelación, quedando la Sentencia del Juzgado de Municipio Los Salias Definitivamente Firme como se encuentra la sentencia apelada, la parte no debió haber demandado, como lo hizo, es decir, ni siquiera tuvo la delicadeza de enfocar la demanda en otras causales de desalojo, que muy bien le asiste, sino se limito a transcribir el mismo libelo de demanda y su fundamentación igual al anterior, errando totalmente en todos sus dichos y alegatos, que no son sino una copia fiel y exacta al anterior, ya que la decisión de este Ilustre Juzgado adquirió el carácter de COSA JUZGADA.
Ahora bien ciudadana jueza, la presente demanda erradamente intentada, causa un daño moral y patrimonial, a mi mandante, porque lo han obligado a contratar nuevamente los servicios de un profesional del derecho, para responder de otra temeraria demanda intentada en su contra, cuando ni siquiera han honrado las costas del juicio anterior, y pretender demandar nuevamente, cuando no le asiste el derecho.
En la oportunidad legal para la contestación a la reconvención la parte demandante-reconvenida expuso: “1.- Niego, Rechazo y Contradigo que la acción de desalojo sea errada y temeraria la demanda intentada. 2.- Niego, rechazo y Contradigo que como consecuencia de la acción intentada, mis mandantes con la conducta adaptada en reclamo de sus derechos, al haber intentado la presente demanda, deban cantidad de dinero alguna por haber incurrido en una conducta dañosa en contra del demandado; en efecto, encontrándonos en presencia de una acción que tiene como fondo derechos tutelados por la ley,(…), EN el mismo orden de ideas, necesario es reseñar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de procedimiento Civil, puede el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Y si versare, como es el caso que nos ocupa, sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica el artículo 340.(…), Por otra parte, para la mejor defensa de mis mandantes, me permito hacer algunos señalamientos para esta jurisdicción y servir de fundamento a nuestra petición; al respecto es importante indicar, que el derecho de propiedad de mis mandantes, en momento alguno ha sido motivo, ni de juicio, ni de debate alguno, ni de ningún tipo de cuestionamiento, de forma pública o privada, y menos aún, del juicio que hoy invoca del demandado como único medio de defensa en este proceso (…). Es indudable, que en el presente caso, no se cumple a cabalidad las exigencias de la parte infine de la norma legal citada con anterioridad; efectivamente, el caso que ocupa este Tribunal, de modo alguno involucra un asunto que en el fondo haya sido sometido a decisión ante este órgano jurisdiccional y que por ello haya sido objeto de la sentencia, de tal manera, que incuestionablemente se pudiere decir que existe cosa juzgada respecto al reclamo judicial formulado por la actora en el juicio que motivo dicho fallo. Ante tales premisas jurídicas, no hay lugar a duda alguna, que si bien es cierto, que la sentencia tantas veces referida y sobre la cual pretende apoyarse el demandado, como única defensa produce cosa juzgada, la misma es relativa en cuanto a los derechos de mis mandantes (…)es indudable que produjo cosa juzgada, conforme a lo dispone el artículo 273 del Código de procedimiento Civil, pero sólo respecto alo atinente a la existencia, condiciones u términos, derecho y obligaciones del contrato de arrendamiento de que vincula a las partes contendientes en este proceso judicial; pero en modo alguno en cuanto al derecho de propiedad de mis mandantes(…)”.
En al oportunidad procesal correspondiente las partes no trajeron a los autos prueba alguna referida a la acción de reconvención propuesta por la parte demandada.
Así las cosas, y visto el escrito de reconvención propuesto por la parte demandada en el presente juicio, advierte este Tribunal que en la misma el apoderado actor de la parte demandada-reconvinente no hace otra cosa, (al igual que en anteriores causas, y que repetidamente este tribunal hace similar acotación con relación al abogado apoderado) más que repetir sobre el único punto al cual se refirió en la presente demanda el cual fue alegar la cuestión previa del ordinal 9° referente ala cosa Juzgada, además se observa que el petitorio de la referida reconvención es vago e impreciso, por lo que ante tal falta de claridad, precisión en el objeto y sus fundamentos tal y como lo exige el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Cosa Juzgada.
2.- Con Lugar, la demanda que por Desalojo incoaran los ciudadanos GERMAN ANTONIO VILLAROEL HERNÁNDEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ VILLADIEGO en contra del ciudadanos HECTOR ELADIO ARENAS DE LA PAVA, ambas partes identificadas, con base en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en consecuencia deberá la parte demandada entregar a los demandantes el inmueble objeto de la presente demanda constituidos por La Planta Alta de una Quinta Ubicada en el Sector El Cují, (Lugar Denominado La Peña), Avenida Mara, casa sin nombre, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de que la presente demanda quede definitivamente firme, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo antes mencionado.
3.- Sin Lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,
LCH/mmi
Expediente N° E-2009-011
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