REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:



APODERADAS JUDICIALES:
TERESA MARÍA DE GOUVEIA de COELHO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-992.607.

ADA BEATRIZ GONZÁLEZ y CARMEN MIREYA CARDEL, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 29.785 y 13.691.

PARTE DEMANDADA:



APODERADA JUDICIAL:
JANETTE TIBISAY CAMACHO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.501.328.

MARÍA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.322.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE NRO E- 2008-058
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo, presentado en fecha 01 de diciembre de 2008, por las abogadas ADA BETRIZ GONZÁLEZ y CARMEN MIREYA CARDEL, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 29.785 y 13.691., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana TERESA MARÍA DE GOUVEIA de COELHO. Basaron su pretensión en el contenido del literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 03 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 13 de enero de 2009, el alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó haberse trasladado a fin de practicar la citación de la parte demandada, la cual recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 16 de enero de 2009, las apoderadas judiciales de la demandante mediante diligencia solicitaron se librara boleta de notificación a la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero de 2009, este Tribunal librar la respectiva la Boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 21 de enero de 2009, el Secretario de este Despacho estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado Boleta de notificación a la demandada.

En fecha 23 de enero de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha otorgo poder apud acta a la abogada MARÍA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de este derecho.

II

Siendo la oportunidad para decidir corresponde examinar de seguidas el fondo de la controversia y al efecto se advierte:

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente: Que en fecha 01 de agosto de 2005 su representada celebró contrato de arrendamiento escrito privado por un (1) año fijo con los ciudadanos LEOPOLDO JACINTO BERMUDEZ y JANETTE TIBISAY CAMACHO URIBE, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.281.780 y V- 10.501.328, respectivamente, sobre un inmueble para uso de vivienda familiar constituido por una casa quinta de una sola planta, denominada “Quinta Enrique” (ahora Quinta Albertina), ubicada en la calle el Curtidor, Urbanización la Suiza, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, incluyendo las áreas verdes y un pequeño anexo ubicado en el terreno de dicho inmueble, que es de su exclusiva propiedad.

Que el contrato celebrado entre su representada y la demandada se estableció en su Cláusula Tercera: “El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400,00) que “Los Arrendatarios” pagaran a “La Arrendadora” por mensualidades vencidas consecutivas dentro de los primeros cinco (5) primeros días de cada mes, a partir del día 01 de agosto del 2005”; que también la Cláusula Cuarta establece: “De manera expresa se establece y así lo aceptan “Los Arrendatarios” que el termino de duración del presente contrato será de un (1) AÑO FIJO, contado a partir desde el 01 de Agosto del 2005 y concluirá el 01 de Agosto del 2006, dicho plazo se considerara fijo e improrrogable. Pero si al vencimiento del término fijo el cual finaliza el 01 de agosto de 2006, si “Los Arrendatarios” quieren arrendar nuevamente el inmueble, se hará un nuevo contrato si en ello estuviere de acuerdo “La Arrendadora”. Asimismo el canon de arrendamientote (sic) el canon de arrendamiento podrá ser aumentado de acuerdo a la situación económica imperante en el país”, así mismo continuó exponiendo que la Cláusula Décima Séptima: “La Arrendadora”, declara que por tratarse de la renovación del contrato, el deposito (sic) originario continuara en su caudal, para garantizar el fiel cumplimiento de las cláusulas contenidas en este contrato, suma esta que no podrá ser imputada al pago de cánones de arrendamiento y que solo le será devuelto a “Los Arrendatarios”, una vez que estos hayan hecho entrega del inmueble libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron a satisfacción de La Arrendadora”.

De igual forma expuso que en fecha 30 de septiembre de 2006, el co-arrendatario LEOPOLDO JACINTO BERMUDEZ, le manifestó a su representada su interés de resolver el contrato de arrendamiento, ya que no tenía más interés ni su compañera JANETTE CAMACHO URIBE, de seguir ocupando el referido inmueble, y que además se comprometió a entregar el inmueble totalmente desocupado, siempre y cuando su representada le hiciera la devolución de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,°°) cantidad esta dada como garantía de las obligaciones asumidas en el contrato. Que siendo así las cosas su patrocinada confiando en la buena fe del arrendatario LEOPOLDO JACINTO BERMUDEZ, el mismo día 30 de septiembre de 2006 procedió a suscribir con el ciudadano antes mencionado documento privado donde consta, según alegan, que su representada hizo entrega de la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,°°), al ciudadano LEOPOLDO JACINTO BERMUDEZ, el cual le manifestó que su compañera la ciudadana JANETTE CAMACHO URIBE, estaba recogiendo sus enseres a los fines de desocupar el inmueble para hacer la respectiva entrega en esa misma fecha.

Continúa en su exposición resaltando que la ciudadana JANETTE CAMACHO URIBE, desde el día 01 de octubre de 2006, no ha tenido comunicación alguna con su representada, que a pesar de las múltiples gestiones que la demandante ha hecho para que la arrendataria suscriba un nuevo contrato de arrendamiento, no ha operado comunicación alguna entre la arrendadora y la arrendataria.

De igual forma expresaron que la inquilina mediante escrito de consignación de fecha 4 de agosto de 2006 ha venido consignando los cánones de arrendamiento mediante el expediente D-2006-058 ante este Tribunal, advierte en su exposición que la Arrendataria solicitó o indico que la notificación a la Arrendadora fuese realizada en el inmueble objeto de este juicio, no siendo posible notificación alguna por este Tribunal sobre dicha consignación a su patrocinada, incurriendo en una violación, según alegan, del artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que de la revisión del citado expediente de Consignación, se evidencia que la última consignación de canon de arrendamiento por la ciudadana JANETTE CAMACHO URIBE, fue realizada en fecha 5 de junio de 2008, correspondiente al mes de mayo de 2008, quedando pendientes los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2008, incurriendo en atraso de seis (6) meses en dicho pago.

Culmina sus alegatos transcribiendo que por todas las anteriores razones de hecho y derecho y encontrándose la demandada al margen de lo establecido en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y en incumplimiento de la cláusula tercera del Contrato de arrendamiento demandan a la ciudadana JANETTE CAMACHO URIBE.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todo la demanda presentada en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados, ni cierto el derecho invocado.

Así mismo esgrimió que la demandante sin alegar haber efectuado contrato de arrendamiento con su persona la demanda por desalojo en virtud de supuesto incumplimiento en el pago de mensualidades que en la parte in fine de los hechos determina la parte demandante.

Que la parte actora asegura que el contrato de arrendamiento escrito que suscribió la demandante y el ella junto con el ciudadano LEOPOLDO JACINTO BERMUDEZ, lo constituyo el inmueble determinado en el escrito libelar y que actualmente ella ocupa junto con sus tres (3) hijas, se resolvió a través de uno de los co-arrendatarios, es decir LEOPOLDO JACINTO BERMUDEZ. Que si lo antes escrito es cierto como se explica que la demandante haya incoado en su contra Desalojo del mismo inmueble cuyo contrato de arrendamiento fue resuelto y no haya demandado el cumplimento del mencionado contrato de arrendamiento, que la acción de desalojo intentada es improcedente, no ajustada a derecho y no llena ninguno de los requisitos de procedibilidad y admisibilidad.

Igualmente alegó que la parte actora acompañó a su escrito libelar sólo copia simple del contrato de arrendamiento en cuestión, y que dicha parte confiesa que el original se encuentra an el expediente N° D-2006-058 sin señalar ante cual Tribunal cursa tal expediente, y que siendo que este constituye documento fundamental para incoar la demanda le es imposible acompañarlo en otra oportunidad procesal, que por tales argumentos impugna formalmente la copia simple del mencionado contrato de arrendamiento, desconociéndolo en su contenido y firma.

Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Original de Documento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, en fecha 19 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 14, tomo 146 de los libros llevados por esa Notaría, se valora en todo su rigor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba del negocio jurídico a que éste se contrae.
• Copia simple de contrato privado de arrendamiento suscrito entre la demandante, el ciudadano LEOPOLDO JACINTO BERMUDEZ, y la demandada, en cuanto a este la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso:

“…como quiera que tal fotocopia no corresponde a instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, lo impugno formalmente, por las precitadas razones, desconociéndolo en su contenido y firma”.

En tal sentido advierte esta Juzgadora que aunque yerra la parte actora en la fundamentación legal de su argumento al invocar el artículo 429, siendo que el documento que ataca es instrumento privado, correspondiéndole la aplicación de los artículos 444 y siguientes de nuestra norma adjetiva civil para el reconocimiento de instrumentos privados, quien aquí decide observa que el desconocimiento hecho en tal sentido al documento en discusión es procedente, en virtud de que la parte actora no probó su autenticidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, Ergo dicha copia no tiene valor probatorio alguno, y así se decide.

• Original de documento privado suscrito entre la demandante y el ciudadano LEOPOLDO JACINTO BERMUDEZ, siendo este documento privado emanado de tercero, arroja dicha prueba al margen de lo establecido en el artículo 431 ejusdem, debiendo ser la misma ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, en consecuencia carece de valor probatorio.
• Copia Certificada de algunos folios del Expediente N° D-2006-058, llevado por este Despacho, donde consigna la ciudadana JANETTE CAMACHO URIBE, a favor de la ciudadana TERESA MARÍA de GOUVEIA de COELHO, se valora en todo su rigor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de la relación arrendaticia existente entre las partes del presente juicio.

Expuestos así los hechos y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en conflicto, debe comprobarse en primer lugar la relación arrendaticia existente entre las partes en conflicto, por lo que se debe examinar el contenido de la cláusula que establece su duración a objeto de determinar si estamos en presencia de un contrato prorrogado, como lo afirma la parte demandada al indicar en su escrito de contestación a la demanda que debió la parte actora demandar el Cumplimiento de Contrato en vez de Desalojo, o si, por el contrario, nos encontramos ante un tipo de relación contractual verbal a tiempo indeterminado, a fin de que resulte procedente lo alegado por la parte actora.

En tal sentido advierte esta juzgadora que del escrito que da inicio al expediente de consignación D-2006-058 se desprende lo siguiente: “Desde el año 2003, soy arrendatario (sic) del inmueble ubicado en la calle El curtidor, Urb. La Suiza Qta. Enrique, Municipio Los Salias, propiedad de la ciudadana, TERESA MARIA DE GOUVEIA DE COHELO (SIC),…”, no indicando en absoluto que dicha relación arrendaticia se basaba en documento suscrito entre las partes, de esta forma queda comprobada la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado existente entre las partes del presente juicio sobre el inmueble ante descrito.

Así las cosas corresponde determinar si la parte demandada, como lo alega la parte actora, ha incumplido con su obligación de cancelar el canon mensual de arrendamiento, en tal sentido y así como lo alega la parte actora en su escrito libelar, la demandada en su escrito de consignación de fecha 4 de octubre de 2006 solicito que se notificara a la arrendadora en la dirección del inmueble objeto del presente litigio, considera quien aquí decide transcribir la parte final del segundo aparte del artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“…Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.” (Destacado Añadido).

Aunado a lo anterior, por constituir el Expediente de consignación N° D-2006-058, llevado por este Despacho hecho notorio judicial de este Tribunal, de la revisión de las actas del mismo se puede evidenciar que la última consignación realizada por la demandada fue en fecha 5 de junio de 2008 correspondiente al mes de abril de 2008, coincidiendo tal hecho con lo alegado por las apoderadas judiciales de la parte actora en cuanto al incumplimiento en el pago de sus obligaciones, en consecuencia las consignaciones hechas por la ciudadana JANETTE CAMACHO URIBE, realizadas a favor de la demandante no revisten el carácter de “legítimamente efectuadas”, además del incumplimiento del pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008. Ergo a tenor de lo que establece al literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios debe prosperar la demanda incoada por la parte actora en la presente litis, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana TERESA MARÍA DE GOUVEIA de COELHO contra la ciudadana JANETTE CAMACHO URIBE, ambos identificados en autos, en consecuencia, deberá la parte demandada ciudadana JANETTE CAMACHO URIBE, hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio constituido por un inmueble para uso de vivienda familiar, constituido por una casa quinta de una sola planta, denominada “Quinta Enrique” (ahora Quinta Albertina), ubicada en la calle el Curtidor, Urbanización La Suiza, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a la parte demandante ciudadana TERESA MARÍA DE GOUVEIA de COELHO, así como cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,°°), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el juicio.

Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS 198° y 149°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO,


LCH/mmi
Expediente N° E-2008-058