REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL:
IVÁN SICARD, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.161.578.
JOSÉ SÁNCHEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 872.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES:
MARCOS AURELIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.823.351.
FRANCISCO DUARTE, VICTOR DUARTE, JACINTA DE GOUVEIA, MARÍA GUILLÉN, HENRY MOLINA, LUIS RODRÍGUEZ, ALFREDO HERNÁNDEZ, ADRIANA ROMERO y YUSELTI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.306, 105.369, 75.671, 63.322, 41.077, 50.069, 75.794, 7.922 y 75.795, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE NRO E- 2008-062
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo, presentado en fecha 18 de diciembre de 2008, por el ciudadano IVÁN SICARD, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.161.578, asistido por el abogado JOSÉ SÁNCHEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 872. Basó su pretensión en el contenido del literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 9 de enero de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 13 de enero de 2009, el demandado ciudadano MARCOS AURELIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.823.351, consignó diligencia mediante la cual se dio por citado en el presente juicio, y otorgó poder apud acta a los abogados FRANCISCO DUARTE, VICTOR DUARTE, JACINTA DE GOUVEIA, MARÍA GUILLÉN, HENRY MOLINA, LUIS RODRÍGUEZ, ALFREDO HERNÁNDEZ, ADRIANA ROMERO y YUSELTI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.306, 105.369, 75.671, 63.322, 41.077, 50.069, 75.794, 7.922 y 75.795, respectivamente.
En fecha 15 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de este derecho.
II
Siendo la oportunidad para decidir corresponde examinar de seguidas el fondo de la controversia y al efecto se advierte:
La parte actora en su escrito libelar señaló: Que es propietario del inmueble constituido por el apartamento distinguido como A-3-B, ubicado en el piso tercero del Edificio “Alto Prado” del Conjunto Residencial “Trébol Country II”, ubicado en la avenida El Picacho de la ciudad de San Antonio de Los Altos, que dicha propiedad se evidencia de documento protocolizado en fecha 8 de mayo de 1987, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda anotado bajo el N° 27, tomo 13°, Protocolo Primero, 2° trimestre. Que el referido inmueble está arrendado al ciudadano MARCOS AURELIO NAVARRO, antes identificado, por contrato consensual por tiempo indeterminado, que en razón de que tiene absoluta necesidad de ocupar dicho inmueble, debido a que no posee ningún otro, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano MARCOS AURELIO NAVARRO.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada contradijo en todo la demanda presentada en su contra.
Así mismo esgrimió que el demandante para incoar su demanda con fundamento a la causal contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios se limitó a alegar que es propietario del inmueble objeto de la presente litis, pero que el mismo no explica en qué razones de hecho y de Derecho basa su “absoluta necesidad de ocupar el señalado inmueble”, que tampoco mencionó en su libelo ni trajo a los autos ni hizo valer prueba plena o indiciaria que haga presumir siquiera que él (demandante) y su cónyuge, no poseen otro inmueble distinto al que pretenden desalojar, con lo que, según expone, no solamente incumple un necesario requisito formal atinente a la “procedibilidad” del desalojo basándose en la causal contenida en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dejando a su criterio, en el más absoluto estado de indefensión al demandado quien no sabe si es cierto o falso que ni el demandante y su cónyuge posee otro inmueble.
Que la parte actora no acompañó a su escrito libelar ningún documento fundamental al ejercicio de la referida acción.
Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia simple de documento de venta del Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual al no ser impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene por fidedigna, y se valora como prueba de la titularidad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente litis.
• Deposición de la ciudadana MONICA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, quien manifestó: Que conoce suficientemente al señor IVÁN SICARD, Que sabe que el ciudadano IVÁN SICARD, vive en casa de su madre y es la señora Olga de Sicard, Que sabe y le consta que el señor IVÁN SICARD vive en casa de su madre hace varios años, porque el inmueble que posee lo tiene alquilado, Que le consta que la señora Beatriz esposa de Iván Sicard, vive en casa de su hija Carla, que conoce a Carla desde hace bastantes años porque las une una gran amistad y sabe que la señora Beatriz vive con Carla, con el esposo de Carla y su hija.
Ejercido el control de la prueba por la contraparte del promovente a través de las repreguntas alego lo siguiente:
Que exactamente no conoce la dirección del ciudadano Iván Sicard, pero que sabe que vive en casa de su mamá en Terrazas de Club Hípico en Caracas, que la ciudadana Beatriz de Sicard vive en la Zona de Los Chorros en Caracas con su hija Carla, Que no conoce la dirección exacta de la ciudadana Beatriz de Sicard, pero que sabe que vive en la zona de Los Chorros en un Edificio, que sabe llegar pero no tiene la dirección exacta, que la parte actora desde el momento que alquiló su apartamento ha vivido con su madre, que esas son las razones por la que puede decir que le consta que el señor Iván no posee otro inmueble y que piensa como persona y como ser humano que ningún matrimonio viviría separado si tuviese algún inmueble que pudiese habitar.
Dicha testimonial, la valora esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de los dichos de la testigo, al no responder con seguridad el sitio exacto donde reside el actor, ni tampoco su cónyuge resulta la misma precaria e insuficiente para demostrar la necesidad que alega tener el actor de ocupar el inmueble.
• Deposición de la ciudadana MARBELLA MILAGROS MEJIA REVERÓN, quien manifestó: Que conoce suficientemente al señor IVÁN SICARD, Que sabe que el ciudadano IVÁN SICARD, vive con su madre, Que sabe y le consta que el señor IVÁN SICARD vive en casa de su madre, porque no posee otro inmueble, Que tiene conocimiento que la señora Beatriz esposa de Iván Sicard, vive en casa de su hija Carla.
Ejercido el control de la prueba por la contraparte del promovente a través de las repreguntas alego lo siguiente:
Que tiene entendido que los ciudadanos Iván Sicard y su esposa viven separados por los momentos, porque no tienen un sitio donde vivir juntos en estos momentos ya que él vive con su mamá y ella vive con su hija casada.
Dicha testimonial, la valora esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de los dichos de la testigo, al no responder con seguridad el sitio exacto donde reside el actor, ni tampoco su cónyuge resulta la misma precaria e insuficiente para demostrar la necesidad que alega tener el actor de ocupar el inmueble.
Expuestos así los hechos y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en conflicto, observa el Tribunal que el accionante solicita a través de su escrito de demanda el desalojo de un inmueble de su propiedad, debe quien aquí decide analizar si están llenos los extremos previstos en la norma para que proceda dicha acción. En tal sentido, es preciso determinar que tal como lo afirma Gilberto Guerrero Quintero en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario deben estar presentes tres requisitos: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente pues priva la necesidad de cumplimiento de contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, ya que de no demostrar tal legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y 3) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, la cual debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
Advierte quien aquí decide, que del examen de las actas del presente expediente la parte no probó sin lugar a dudas la necesidad que tiene tanto él como su cónyuge de ocupar dicho inmueble.
En cuanto a la necesidad, a que se contrae el dispositivo en referencia viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquiera categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo.
En cuanto a lo referido anteriormente, la parte demandada en su escrito sólo expuso: “… En razón de que tengo absoluta necesidad de ocupar dicho inmueble a causa de que no poseo ningún otro y preciso habitarlo, acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, al ciudadano Marcos Aurelio Navarro…”. Sin embargo del examen de las actas del presente expediente la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que demostrara, sin lugar a dudas, la alegada necesidad que tiene de ocupar dicho inmueble, más que el alegato anteriormente transcrito, y las testimoniales promovidas por este, que como se expuso no constituyen prueba suficiente de la necesidad alegada, por lo que forzosamente desecharse tal fundamento para el fallo de este dispositivo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano IVÁN SICARD contra el ciudadano MARCOS AURELIO NAVARRO, ambos identificados en autos
Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el juicio principal
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS 198° y 149°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,
LCH/mmi
Expediente N° E-2008-062
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