En el día de hoy, doce (12) de Febrero de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la práctica de la medida de ENTREGA FORZOSA de un inmueble situado en la planta baja y segunda planta que está ubicada en el primer piso del edificio San Judas, ubicado en la Calle Cecilio Acosta con Calle Urquía de la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda (sic), y que fuere decretada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil; se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a solicitud del apoderado judicial de la parte ejecutante, ciudadano PEDRO PABLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9419, en la siguiente dirección: “Un inmueble situado en la planta baja y segunda planta que está ubicada en el primer piso del edificio San Judas, ubicado en la Calle Cecilio Acosta con Calle Urquía de la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente frente a la Plaza Guaicaipuro. Una vez en el sitio, se procedió a efectuar repetidos toques en las puertas del inmueble, no siendo atendido el Tribunal por persona alguna. No obstante lo anterior, otorgó un lapso prudencial de espera a fin de que la parte ejecutante se comunicara vía telefónica con la parte ejecutada. Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.), la representación judicial de la parte ejecutante solicitó ser oído por el Tribunal, y luego de ser autorizado expone: “Me comunique vía telefónica con el hijo del ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA, y éste manifestó que se encontraba en camino al inmueble para abrir las puertas del mismo, y solicitó se le diera tiempo para llegar ya que se encontraba cerca”. Vista la exposición efectuada por la representación judicial de la parte ejecutante, el Tribunal acuerda darle un lapso de treinta minutos (30). Siendo las once de la mañana (11.00 a.m.) se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse HARRY EDDY DURÁN OLMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.711.759, quien manifestó ser el hijo del ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA, parte ejecutada en la presente comisión objeto de la medida y a tal efecto presentó cédula de identidad. Una vez que se constató la identidad de la persona prenombrada, éste manifestó que ocupaba el inmueble y que poseía las llaves que permiten el acceso y por ello procedería abrir las puertas de mismo. Una vez que el prenombrado ciudadano permitió acceso al inmueble, el Tribunal, junto con los funcionarios policiales, procede a ingresar al mismo, haciendo un recorrido por el mismo constatando la existencia varios de bienes y enseres y de igual manera se le hizo lectura del contenido integro del exhorto que fuere enviado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y recibido por éste Juzgado en fecha 22 de enero de 2009. En este estado la ciudadano notificado HARRY EDDY DURÁN OLMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.711.759, solicitó al Tribunal ser oído y una vez autorizado expuso: “Pido al Tribunal me conceda un tiempo prudencial a fin de hacerme asistir por el apoderado judicial de mi padre. Es todo”. En este estado y vista la solicitud efectuada, el Tribunal acuerda lo peticionado por el notificado, para que así defienda sus derechos o intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo jurisprudencial se encuentra suficientemente plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuyas sentencias mas relevantes son la del 2/2/00, y 23/1/02, con ponencias de los magistrados JESUS EDUARDO CABRERA e IVAN RINCON URDANETA, respectivamente, expedientes números 00-0010 y 01-1957, en concordancia además con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, cuya aplicación es inmediata por remisión del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se le hace saber al ciudadano notificado, que para que se haga asistir de abogado se le concederá un plazo prudencial de espera de una (1) hora, tiempo que el Tribunal considera suficiente dada la gran cantidad de abogados que realizan sus actividades profesionales en la zona (Municipio Guaicaipuro), en aras de un mejor y eficaz ejercicio del derecho a la defensa. Se deja constancia que siendo las 11:30am hizo acto de presencia el ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.1.651.208, parte ejecutada, a quien luego de verificar la identidad de la persona antes señalada, no se pudo imponerlo de la misión del Tribunal, por cuanto el mismo manifestó una serie de síntomas que pudieran desestabilizar su estado de salud, motivo por el cual se procedió a requerir vía telefónica la presencia de algún organismo que permitiese los primeros auxilios e hiciere un diagnostico al ciudadano BENJAMIN DURAN URDANETA, parte ejecutada, en virtud de el estado de salud que presenta. En este estado y siendo las 12:30 p.m, hizo acto de presencia en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, una Unidad de Ambulancia de la Fundación Bolivariana de Asistencia Penitenciaria identificada con las siglas A-002, Placas 32R-DAR, a cargo del Paramédico CARLOS JOSÉ APONTE, portador de la Cédula de Identidad Nro.10.283.478, quien procedió a chequear el estado de salud del ciudadano BENJAMIN DURAN, y una vez verificado le señaló al Tribunal lo siguiente: “El paciente se encuentra Hemodinamicamente estable, tensión arterial de 158/68, quiere decir que está Normotenso y una Oxigenación de sangre en 98. Sugiero traslado a centro clínico a fin de que se le controle su estado emocional. Es todo”. El Tribunal deja expresa constancia que en virtud de lo manifestado por el funcionario Paramédico, el ciudadano BENJAMIN DURAN fue trasladado a un Centro Asistencial, ello con la previa anuencia de su hijo, y, por ende, no suscribe la presente acta. En este estado siendo la 1:00 p.m, hizo acto de presencia en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal el ciudadano TULIO ERNESTO ONTIVEROS PATIÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.735, quien solicitó ser oído por el Tribunal y una vez autorizado expuso: “Mi presencia en este acto es con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano BENJAMIN DURAN. Es todo.” En este estado y vista la presencia de las partes antes identificadas, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista la insistencia en la ejecución por parte de la parte ejecutante, el Tribunal dará inicio al debate y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia o no de la materialización de la medida, todo de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las 2:00 p.m, las partes manifestaron al Tribunal haber llegado a un acuerdo, y en tal sentido solicitan se deje constancia de ello en la presente acta a fin de que se proceda posteriormente a su homologación. Oída la exposición efectuada por las partes, el Tribunal procede de seguidas a transcribir en la presente acta las concesiones recíprocamente acordadas. En este estado, la representación judicial de la parte ejecutada solicitó ser oído por el Tribunal, y luego de ser autorizado expone; “PRIMERO: En nombre de mi representado, le propongo a la representación judicial de la parte ejecutante, nos conceda un término prudencial hasta el día martes 17 de febrero de 2009, para hacer formal entrega del inmueble, libre de bienes y personas, tiempo que consideramos prudencial para el traslado de los muebles y enseres que se encuentran en el mismo. SEGUNDO: En nombre de mi representada me comprometo formalmente a que dicho inmueble será entregado en el estado de habitabilidad en que se encuentra, siempre y cuando se tome en cuenta la vetustez del mismo. Es todo.” En este estado, la representación judicial de la parte ejecutante solicitó ser oído por el Tribunal, y luego de ser autorizado expone: “En nombre de mi representado, acepto que se le conceda al ejecutado los cinco días continuos, contados a partir de esta fecha, que ha solicitado la representación judicial de la parte ejecutada, para hacer formal entrega del inmueble, término éste que culmina el día 17 de febrero de 2009, libre de bienes y personas, para lo cual deberá hacer entrega de las llaves del mismo a mi representado. Es todo.” Vista la exposición efectuada por las partes, el Tribunal suspende la práctica de la medida a que se contrae la presente comisión, y por cuanto el Tribunal carece de competencia para homologar lo acordado por las partes en éste acto, ordena remitir la comisión al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a fin de que sea éste Tribunal quien, revisados los extremos de legalidad de ésta forma de auto de composición judicial, lo imparta. Se deja constancia que estuvieron presentes en la medida los funcionarios Inspector ZOBEIDA LOMONACO y el detective URBINA TERAN, placas 053 y 077, respectivamente, adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo las 3:00 p.m, este Tribunal declara cumplida su misión y por cuanto no tiene competencia para homologar el presente acuerdo, ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

MARIO ESPOSITO C.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE EJECUTANTE

EL NOTIFICADO



APODERADO JUDICIAL
PARTE EJECUTADA



LOS FUNCIONARIOS POLICIALES


LA SECRETARIA

VERHZAID MONTERO M.
COMISIÓN Nº 2322-09