REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: YENNY FLOR CABALLERO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° V-12.357.463.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ DE RICARDO y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, Abogadas en ejercicio e inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 40.519 y 45.443 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ALBERTO ACOSTA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.279.739.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ONELIO DELMELO BAVARO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.486.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por el libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana YENNY FLOR CABALLERO MORENO, debidamente representada por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ DE RICARDO y ANA LUCIA PASQUALE RIVA, todas plenamente identificadas, mediante la cual solicitaron el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por parte del ciudadano ENRIQUE ALBERTO ACOSTA PACHECO, antes identificado, quien es arrendataria de una (1) casa de su propiedad, enclavada en terreno Municipal, ubicada en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Barrio Ayacucho, vía central, N° 24, El Tambor, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que conviniera a los pedimentos o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal: PRIMERO: En dar por cumplido el convenio autentico de resolución del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, por falta de cumplimiento del mismo y por la expiración del lapso convenido para su cumplimiento, así como la expiración de la prorroga de Ley, y en consecuencia de hacer entrega sin plazo alguno del bien arrendado completamente libre de bienes y personas y en el mismo estado en que fue recibido. SEGUNDO: En pagar sin plazo alguno la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento que se han causado desde el mes de Marzo de 2008, hasta la presente fecha, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 200,00) mensuales.

Alega la parte actora que celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ENRIQUE ALBERTO ACOSTA PACHECO, en fecha 11 de Febrero de 2004, por un (1) año fijo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre una (1) casa de su propiedad, enclavada en terreno Municipal, ubicada en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Barrio Ayacucho, vía central, N° 24, El Tambor, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Continúa alegando la parte actora que vencido el lapso de las subsiguientes prorrogas, en fecha 10 de Octubre de 2007, ambas partes suscribieron documento autentico, en el cual manifestaron formal y libremente la voluntad de Resolver el Contrato de Arrendamiento, hasta ese momento vigente, por lo cual no hubo renovación del contrato, por lo que comenzaría el disfrute por concepto del beneficio de prorroga legal, de ahí se estableció de común acuerdo un plazo para la entrega del inmueble en el lapso de seis (6) meses, el cual comenzó a correr según lo pautado en el citado acuerdo, en fecha 30 de Septiembre de 2007 y culminaba en fecha 30 de Marzo de 2008.
Igualmente alega la parte actora que la parte demandada no hizo entrega del inmueble del inmueble arrendado según lo acordado, a pesar de las distintas gestiones extrajudiciales que ha realizado.
Como fundamento legal de su pretensión la parte actora invocó el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.133, 1.134, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil Venezolano.
Acompañó al libelo de la demanda con los siguientes documentos: Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, marcado “A” y documento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, marcado “B”.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, se admitió en fecha 28 de Octubre del año 2008, por el trámite del Procedimiento Breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación dentro de las horas de Despacho fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, compareció ante este Juzgado la ciudadana YENNY FLOR CABALLERO MORENO, debidamente asistida por la Abogada MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ DE RICARDO, y mediante diligencia consigno los fotostátos para la realización de la compulsa, dejando en este mismo día la Secretaria Titular de este Despacho constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demanda, en este mismo acto la parte actora mediante documento confirió Poder Apud Acta Especial a las Abogadas MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ DE RICARDO y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS.
El día 19 de Enero de 2009, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado a la parte demandada, ciudadano ENRIQUE ALBERTO ACOSTA PACHECO, copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión, con la orden de comparecencia al pié, motivo por el cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el referido ciudadano.
En fecha 21 de Enero de 2009, compareció la parte demandada, ciudadano ENRIQUE ALBERTO ACOSTA PACHECO, debidamente asistido por el Abogado ONELIO DELMELO BAVARO, y estando dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de contestación de la demanda mediante el cual como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente procedió a dar contestación al fondo de la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.
En fecha 21 de Enero de 2009, compareció la parte demandada y mediante documento confirió Poder Apud Acta al Abogado ONELIO DELMELO BAVARO. En esta misma fecha este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de Febrero de los corrientes, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas documentales. En esta misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
Ambas partes han aceptado que se encuentran vinculadas por una relación de arrendamiento, que tiene por objeto un inmueble constituido por una casa construida en terreno municipal y ubicada en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Barrio Ayacucho, Vía Central no. 24, el tambor, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo el punto controvertido la fecha exacta de inicio de dicha relación arrendaticia.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano ENRIQUE ALBERTO ACOSTA PACHECO, manifestó que en realidad mantenía una relación arrendaticia con la ciudadana YENNY FLOR CABALLERO MORENO, ampliamente identificados en autos, desde el día 14 de Octubre de 2003 y no desde el 14 de Octubre de 2004, como alegó la parte actora en su escrito libelar, sin embargo, durante la secuela del proceso, no aportó prueba alguna de tal afirmación; en consecuencia la parte demanda no ha cumplido con la carga procesal de demostrar sus afirmaciones de hecho como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.-
El otro hecho controvertido en el caso de marras quedó constituido por el plazo de prórroga legal que le correspondía a la parte demandad. Riela al folio nueve al 10 del presente expediente documento privado autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de Febrero de 2004, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por las partes del presente proceso y el cual quedó anotado bajo el No. 17, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, por no haber sido, tachado, desconocido, ni impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil hace prueba de las declaraciones en el contenidas. Y así lo considera el Tribunal.-
Igualmente riela a los folios 11 al 14, documento otorgado ante la misma Notaría que el anterior, en fecha 10 de Octubre de 2007, contentivo del acuerdo surgido entre las partes de dar resuelto el Contrato de Arrendamiento que tenían suscrito y el otorgamiento de la prórroga legal y el cual quedó registrado bajo el No. 7, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual hace fe de las declaraciones en él contenidas a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido, tachado, desconocido, ni impugnado. Y así se decide.-
De los anteriores documentos se evidencia que las partes se encuentran relacionadas por un contrato de arrendamiento desde el 1 de octubre de 2004 hasta el día 10 de octubre de 2007, es decir que tenían una relación arrendaticia de tres años, por lo tanto al ciudadano ENRIQUE ALBERTO ACOSTA PACHECO; le correspondía una prórroga legal de un año (1) de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así lo considera el Tribunal.-
Con respecto a la naturaleza de la prórroga legal tanto la doctrina como la jurisprudencia ha establecido de forma categórica que es de carácter obligatorio para el arrendador, siempre y cuando su arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin embargo es de carácter optativo para el arrendatario quien puede tener interés en hacer uso de ella o no e incluso en reducir el plazo y en este sentido el Dr. Gilberto Quintero Guerrero en su obra, “Tratado de Derecho Arrendaticia Inmobiliario”, escribió:
“…la prórroga legal, al constituir un derecho facultativo para el arrendatario, denota que éste puede renunciarlos. La duda imperativa que puede surgir pareciera tener su origen en que, comos e trata de un derecho irrenunciable (omisis), el arrendatario no podría renunciarlo y de renunciarlo quedar el acto volitivo emitido sin valor alguno, debido a que ese derecho se ha contemplado precisamente en protección del mismo, para que pueda continuar ocupando o poseyendo precariamente el inmueble recibido en arrendamiento por determinado tiempo, aun en contra de la voluntad del arrendador, a quien la Ley ha impuesto esa prórroga como obligatoria, siempre y cuando la relación haya llegado a su conclusión en orden al tiempo prefijado y que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales. Si no fuese facultativa para el arrendatario la prórroga legal, entonces el legislador no había establecido que:
Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
con cuyo principio denota que la misma es renunciable por el arrendatario, no sólo después de que surge el derecho a gozar de la misma, sino que también por el hecho del incumplimiento de tales obligaciones, … se puede entender como una forma o manera de renunciarla. De allí que la prórroga legal, como opción o facultad del inquilino, sólo puede ejercerse luego de vencido el plazo de duración prefijado en el contrato…”

Por lo tanto, debe concluirse que es facultativo del arrendatario, hacer uso de la prórroga legal asì como reducir el plazo de la misma, en el caso de marras, a la parte demandada, le correspondía una prórroga legal de un año, sin embargo, en el documento de Resolución del Contrato de arrendamiento se comprometió una vez vencido el contrato a entregar en el inmueble en un plazo de seis (6) meses, por lo tanto debe entenderse que facultativamente el arrendatario decidió hacer uno de seis de los doce meses que le correspondía por prórroga legal. Y así se decide.-
Ha quedado plenamente demostrado en autos, que el ciudadano ENRIQUE ALBERTO ACOSTA PACHECO, incumplió con su obligaciones de hacer entrega el inmueble dado en arrendamiento en el plazo otorgado, es decir el día 30 de Marzo de 2008, razón pro la cual la presente acción debe prosperar y ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
No obstante la anterior declaratoria, quien suscribe, observa que la parte actora, solicitó el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, sin especificar si los mismos correspondía a los daños y perjuicios causados, acordar el pago de dichos cánones equivale a exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento, lo cual resulta contrario a lo decidido con inmediata anterioridad. Y así se decide.-

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana YENNY FLOR CABALLERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.357.463, en contra del ciudadano ENRIQUE ALBERTO ACOSTA PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.279.739; en consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano ENRIQUE ALBERTO ACOSTA PACHECO, a: PRIMERO: la entrega material del inmueble, constituido por una casa, construida en terrenos municipales, e identificada con el No. 24, ubicada en la carretera vieja Caracas-Los Teques, Barrio Ayacucho, Vía Central El Tambor, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ.


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.

EXP. N° 0747/2008