REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
198° y 149°
EXPEDIENTE N° 0166/2002
PARTE ACTORA: MOREMILYS JOSEFINA SALCEDO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.881.290.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.679.746, 6.464.858 y 3.587.822, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.637, 41.076 y 20.080, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.875.725 y SEGUROS CAPITAL, C.A, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el N° 1604, Tomo II, expediente N° 11.282, cuyo documento constitutivo estatutario fue objeto de varias modificaciones, estando las últimas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), la cual quedó anotada bajo el N° 68, tomo 336-A Sgdo, y trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotada bajo el N° 31, tomo 485-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO: MIRIAM ROJAS OSIO, NANCY MEDINA PADRON y RAFAEL A. COUTHINO C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.456.255, 5.450.696 y 9.880.853 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949, 20.453 y 68.877, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CAPITAL, C.A.: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO,
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MOREMILYS JOSEFINA SALCEDO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.881.290, asistida por la Abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.587.822 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080, a través del cual demandó al ciudadano ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.875.725 y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CAPITAL C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el N° 1604, tomo II, expediente N° 11.282, cuyo documento constitutivo estatutario fue objeto de varias modificaciones, estando las últimas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), la cual quedó anotada bajo el N° 68, tomo 336-A Sgdo, y trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotada bajo el N° 31, tomo 485-A Sgdo., a fin de que convinieran o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal en cancelar, en forma principal, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 880.611,50), por intervención quirúrgica y exámenes; y en forma subsidiaria BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CENTÍMOS (Bs. 150.000,00) por concepto de daño moral. Segundo: En la corrección monetaria (indexación) tomando en cuenta la devaluación que ha sufrido nuestra moneda en los últimos tiempos especialmente producto de la liberación de la divisa Norteamericana, (dólar). Tercero: Cancelar los costos y costas que acarree la presente acción.
Alega la parte actora que el día 04 de noviembre de 1.999, a las 03:10 p.m. salió de su casa y abordó una unidad de pasajeros, después que la unidad realizó un recorrido de 50 metros el chofer manifestó que se había quedado sin frenos y tomó la decisión de estrellar la unidad contra la pared; que al día siguiente de la colisión fue a la medicatura forense y le diagnosticaron fractura a nivel del tabique nasal y herida cortante en la región frontal y posteriormente en fecha 08 de noviembre de 1.999, fue intervenida quirúrgicamente; que por concepto de intervención; que por concepto de intervención quirúrgica tuvo que cancelar la cantidad de bolívares OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 865.611,50) y por concepto de exámenes la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL CON CERO CENTÍMOS (Bs. 15.000,00); que las lesiones causadas le impidieron cumplir con sus obligaciones laborables causándole daño moral que estimó en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 1.000.000,00).
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los artículos 54 y 56 de la vigente Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el Artículo 1.185 del Código Civil y el Artículo 157, Ordinal 2° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, correspondió conocer al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 25 de octubre de 2000, compareció la ciudadana MOREMILYS JOSEFINA SALCEDO BLANCO, asistida por la Abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, plenamente identificadas y mediante diligencia consignó actuaciones emanadas de las autoridades administrativas del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación, constante de doce (12) folios útiles; Facturas de las intervenciones Exámenes de la Unidad Ambulatoria de Cirugía y Otorrino, C.A., constante de veintiún (21) folios útiles y Poder de Seguros Capital, C.A., constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 26 de Octubre de 2000, EL Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para que comparecieran ante ese Tribunal dentro de los diez (10) de despacho siguiente a que constara en autos la última citación de los demandados, a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de Noviembre de 2000, compareció el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadano ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO, consignando la Boleta de Citación debidamente firmada por el prenombrado ciudadano, asimismo dejó constancia de haberse entrevistado con las Abogadas NANCY MEDINA PADRON y/o MYRIAN EDITH ROJAS OSIO, en su carácter de Representantes Legales de la sociedad mercantil SEGUROS CAPITAL, C.A., quienes se negaron a firmar dicha Boleta y a recibir las copias certificadas, anexas, manifestando que no tenían poder de representación de la empresa antes mencionada.
En fecha 28 de Noviembre de 2000, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y mediante diligencia solicitó al Secretario del Juzgado Primero de Municipio, diera cumplimiento al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de las Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CAPITAL, C.A.
En fecha 30 de Noviembre de 2000, comparecieron ante el Juzgado Primero de Municipio, las Abogadas, NANCY MEDINA PADRÓN y MYRIAN EDITH ROJAS OSIO, actuando en su propio nombre y presentaron escrito manifestando que el mandato que les fue otorgado por la Sociedad Mercantil SEGUROS CAPITAL, C.A., se extinguió y que en consecuencia ya no son representantes de la mencionada compañía.
En fecha 07 de Diciembre de 2000, comparecieron ante el Juzgado Primero de Municipio, las Abogadas, NANCY MEDINA PADRÓN y MYRIAN EDITH ROJAS OSIO, actuando en su propio nombre y mediante diligencia consignaron copia fotostática de la Declaratoria de Quiebra de la Empresa Seguros Capital, C.A, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser agregada a los autos.
En fecha 14 de Diciembre de 2000, comparecieron los ciudadanos MYRIAN ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C., Apoderados Judicial de la parte demandada, ciudadano ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO y presentaron escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles.
Riela al folio 61 y 62 del presente expediente, Poder Judicial, otorgado por la parte demandada, ciudadano ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO, a los Abogados MIRIAM ROJAS OSIO, NANCY MEDINA PADRON y RAFAEL A. COUTHINO C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.456.255, 5.450.696 y 9.880.853 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949, 20.453 y 68.877, respectivamente.
En fecha 14 de Diciembre de 2000, comparecieron los ciudadanos MYRIAN ROJAS OSIO y NANCY MEDINA PADRÓN, Apoderadas Judiciales de la parte demandada, ciudadano ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO y presentaron escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 09 de enero de 2001, compareció la ciudadana MOREMILYS JOSEFINA SALCEDO BLANCO, asistida por la Abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 15 de enero de 2001, compareció la ciudadana MOREMILYS JOSEFINA SALCEDO BLANCO, asistida por la Abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos. En esta misma, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada MIRIAM ROJAS OSIO y consignó constante de un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas.
En fecha esta misma, comparecieron las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, Abogadas MIRIAM ROJAS OSIO y NANCY MEDINA PADRÓN y consignaron escrito de promoción de pruebas, a objeto de ser agregado a los autos.
En fecha 09 de enero de 2001, compareció la ciudadana MOREMILYS JOSEFINA SALCEDO BLANCO, asistida por la Abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 22 de enero de 2001, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, dictó auto donde admitió las pruebas promovidas por las partes, referente a la prueba de testigos promovida en los capítulos II y IV del escrito de promoción de las pruebas promovidas por la parte actora, ordenó la comparecencia para el tercer día de despacho siguiente, de los testigos, ciudadanos, HECTOR VILLASANA, BELKIS COROMOTO TRUJILLO LANDAETA y para el cuarto (4°) día de Despacho siguiente, de los ciudadanos EVELYN GUERRA BARRIOS y FRANCISCO GARCÍA, a los fines de rendir sus declaraciones. Y en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, fijó el quinto (5°) día de Despacho siguiente, para que los testigos, ciudadanos HECTOR ANTONIO HERNÁNDEZ LIRA y ALEXANDER MIJARES GONZÁLEZ, rindieran sus declaraciones.
En fecha 22 de enero de 2001, compareció la ciudadana MOREMILYS JOSEFINA SALCEDO BLANCO, asistida por la Abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y presentó escrito donde otorga Poder Apud Acta, a los Abogados RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.679.746, 6.464.858 y 3.587.822, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.637, 41.076 y 20.080, respectivamente.
En fecha 31 de enero de 2001, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, dictó auto donde declaró desierto el acto del testigo promovido, ciudadano HECTOR VILLASANA, dejando constancia de la presencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados MIRIAN ROJAS y RAFAEL COUTINHO.
En fecha 01 de Febrero de 2001, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, dictó auto donde declaró desierto el acto de la testigo promovida, ciudadana EVELYN GUERRA BARRIOS, dejando constancia de la presencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados MIRIAN ROJAS y RAFAEL COUTINHO.
En fecha 01 de Febrero de 2001, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, dictó auto donde declaró desierto el acto del testigo promovido, ciudadano FRANCISCO GARCÍA, dejando constancia de la presencia de la Apoderad Judicial de la parte demandada, Abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados MIRIAN ROJAS y RAFAEL COUTINHO.
En fecha 02 de Febrero de 2001, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, dictó autos donde declaró desiertos los actos de los testigos promovidos, ciudadanos HECTOR ANTONIO HERNANDEZ LIRA y ALEXANDER MIJARES GONZALEZ, dejando constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados MIRIAN ROJAS y RAFAEL COUTINHO.
En la misma fecha, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada MIRIAM ROJAS OSIO y mediante diligencia solicitó al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, fijara nueva oportunidad para que tengan lugar las declaraciones de los testigos HECTOR HERNÁNDEZ y ALEXANDER MIJARES, plenamente identificados.
En fecha 02 de Febrero de 2001, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y mediante diligencia solicitó al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos promovidos, ciudadanos HECTOR VILLASANA, BELKYS COROMOTO TRUJILLO L. Y EVELYN GUERRA BARRIOS igualmente solicitó nueva oportunidad para que el ciudadano FRANCISCO GARCÍA VELASCO, ratificara el contenido y firma de los documentos y fue acordado para, el segundo (2°) día de Despacho para que los ciudadanos HECTOR HERNÁNDEZ y ALEXANDER MIJARES, rindan sus declaraciones y al tercer (3er) día de Despacho siguiente para que los ciudadanos HECTOR VILLASANA, BELKYS COROMOTO TRUJILLO L. Y EVELYN GUERRA BARRIOS testigos promovidos rindan su declaraciones y para que el ciudadano FRANCISCO GARCÍA VELASCO, ratifique el contenido y firma de los documentos que fueron promovidos.
En fecha 06 de febrero de 2001, tuvo lugar el acto de testigo de los ciudadanos HECTOR ANTONIO HERNÁNDEZ LIRA y ALEXANDER MIJARES GONZÁLEZ.
En fecha 07 de febrero de 2001, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, dictó auto donde declaró desiertos los actos de los testigos promovidos, ciudadanos HECTOR VILLASANA, BELKIS COROMOTO TRUJILLO LANDAETA y EVELYN GUERRA BARRIOS, dejando constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados MIRIAN ROJAS y RAFAEL COUTINHO.
Riela al folio 101, el acto de la declaración del testigo promovido, ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCÍA VELASCO.
En fecha 14 de febrero de 2001, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada MIRIAM ROJAS OSIO y consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles, a objeto de ser agregado a los autos.
Riela diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2001, compareció la Apoderad Judicial de la parte actora, Abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez y la notificación de la parte demandada.
En fecha 05 de Agosto de 2001, la Juez TRINA A. MIJARES GUEDEZ, Juez Provisorio el Juzgado Primero de Municipio, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de Agosto de 2002, compareció la Juez Provisorio TRINA A. MIJARES GUEDEZ y se inhibe de seguir conociéndola presente causa.
Recibido el presente expediente en fecha 16 de septiembre 2002, este Tribunal dictó auto donde le dio entrada y quedó anotado, bajo el N° 0166/2002.
En fecha 29 de Marzo de 2005, el Tribunal dictó auto donde la Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes por medio de boleta y fijó un término de diez (10) días para su reanudación contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que se practique y por cuanto de la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se observa, que han transcurrido dos (2) años sin que ninguna de la partes haya instado la continuación del procedimiento, ordenó notificar a las partes para que informen a este Tribunal su interés en que en la presente causa se dicte sentencia, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al lapso otorgado para la reanudación del proceso con la advertencia que si no comparece dentro del lapso señalado dicha conducta se entenderá como pérdida de interés procesal para la obtención de la respectiva tutela jurisdiccional. En esta misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha 06 de de Abril de 2005, compareció el Alguacil Accidental de este Despacho Judicial y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado antes nombrado.
En fecha 12 de de Abril de 2005, compareció el Alguacil Accidental de este Despacho Judicial y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada MYRIAN EDITH ROJAS, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado antes nombrado.
En fecha 29 de Abril de 2005, el Tribunal dictó auto donde ordenó la corrección de la foliatura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2005, compareció la Apoderad Judicial de la parte demandada, Abogada MYRIAN ROJAS y mediante diligencia manifestó su interés en que se dictase sentencia en la presente causa.
II
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa previamente a pronunciarse sobre la representación sin poder invocada en el escrito de contestación de una de las demandadas, sobre las defensas opuestas en la presente causa así como respecto a la intervención de la Compañía de Seguros Capital C.A.:
PRIMERO: La representación sin poder asumida por las Abogadas Miriam Rojas Osio y Nancy Medina Padrón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 24.949 y 20.453 respectivamente.
Mediante escrito de fecha 14-12-2000 las Abogadas Miriam Rojas Osio y Nancy Medina Padrón, manifestaron acogerse a la representación sin poder conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil por la Sociedad Seguros Capital, C.A.
Posteriormente en fecha 15-01-2001, procedieron a consignar escrito de promoción de pruebas, acogiéndose igualmente a la representación sin poder, por la Sociedad Seguros Capital, C.A.
Se evidencia de autos que la referida representación asumida por las Abogadas Miriam Rojas Osio y la de Nancy Medina Padrón, no fue de modo alguno objetada por la parte actora, en los subsiguientes actos.
Al respecto es pertinente invocar el contenido del segundo aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil: (…) “Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados” .
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia desde el año de 1996, como debe ser la manifestación expresa de la representación sin poder de los demandados, la cual en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Suplente Tulio Álvarez Ledo, la cual es del tenor siguiente:
(…)”En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1996, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168, expresó:
“La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser expresamente invocada en el acto que se pretende la representación (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, …se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
Es doctrina de éste Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (omisis) la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1996 (G.F. N° 53,2°Etapa. Pág. 306) ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación´ (Negritas de la Sala).
En el caso bajo estudio se observa que ambas abogadas Miriam Rojas Osio y Nancy Medina Padrón, reúnen las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, ello conforme a lo estatuido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es decir, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la Ley de Abogados, y que de acuerdo a las exigencias de ésta última en sus artículos 3 y 7, para ejercer cualquier gestión inherente a la profesión se necesita poseer el título de abogado, estar inscrito en un Colegio de Abogados así como en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Y en segundo orden la manifestación expresa en la oportunidad en que interviene en el proceso que actúa como representante sin poder de conformidad con el artículo 168 eiusdem.
Por todo lo anterior, para quien aquí suscribe la referida representación invocada por las Abogadas Miriam Rojas Osio y Nancy Medina Padrón, debe tenerse por válida como representantes sin poder de la co-demandada Sociedad Seguros Capital, C.A. Y así se decide.
III
Alegan las apoderadas judiciales de la Compañía de Seguros Capital, en su escrito de fecha 30-11-2000 y que riela a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52), que dicha compañía de seguro fue intervenida, en fecha 02 de marzo del año 2000, según Providencia N° 308, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.908 de fecha 10 de marzo de ese mismo año.
En tal sentido, el régimen de los bienes de las empresas intervenidas o en proceso de liquidación, conforme al artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera establece que:
“Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación, así como durante la liquidación, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, o contra las empresas que constituyen el grupo financiero o empresas relacionadas y no podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella prevenga de hechos posteriores a la intervención o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención”.
Conforme al artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, prevé lo siguiente:
“Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención”
Al respecto ha sostenido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como debe tramitarse las acciones de cobro contra los Bancos y demás Instituciones Financieras que hayan sido intervenidas. Tal es el caso de las Sentencias de fecha 02/08/2000, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal y la de fecha 10/04/2003 con ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional Pedro Rafael Rondón Haaz.
Resulta pertinente señalar el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De una revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el hecho por el que se procede judicialmente ocurrió en fecha 04 de noviembre del año 1.999, instaurándose una acción en fecha 25 de octubre del año 2000. Así las cosas el Tribunal observa: que la acción de cobro por daños derivados de un accidente de tránsito instaurada por la ciudadana Moremilys J. Salcedo Blanco deviene entonces por un accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de noviembre de 1999 según los hechos narrados por la actora así como de la copia certificada del expediente administrativo de la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, signado bajo el N° 11-99246, siendo entonces anterior a la intervención de la empresa intervenida Sociedad Mercantil Seguros Capital, C.A según Providencia N° 308 de fecha 2 de Marzo de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 36.908 de fecha 10 de Marzo del 2000. Concluyéndose así que la normas incomento así como la jurisprudencia citada son aplicables al caso de autos por lo que la acción de cobro judicial interpuesta por daños derivados de accidente de tránsito donde una de las co-demandadas Sociedad Mercantil Seguros Capital, C.A al estar amparada por un régimen especial debe tramitarse por el procedimiento administrativo concebido para las Instituciones Financieras intervenidas por ante el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) por lo que éste Despacho Judicial carece de jurisdicción para conocer de la presente acción, puesto que se encuentra establecido un procedimiento administrativo conforme a lo previsto en los artículos 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financiera. Y así se decide.
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE LA ACCION DE DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO, interpuesta por la ciudadana MOREMILYS JOSEFINA SALCEDO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.881.290, en contra del ciudadano ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.875.725 y SEGUROS CAPITAL, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de primera Instancia en lo civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el N° 1604, tomo II, expediente N° 11.282, cuyo documento constitutivo estatutario fue objeto de varias modificaciones, estando las últimas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), la cual quedó anotada bajo el N° 68, tomo 336-A Sgdo, y trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotada bajo el N° 31, tomo 485-A Sgdo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) de días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Federación y 149° de la Independencia.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
En esta misma fecha siendo la tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA.
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
Exp N° 0166/2002
JVA/ssd.-
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